SAN 43/1995, 6 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2048
Número de Recurso121/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 121/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación

de la entidad mercantil UNIDAD EDITORIAL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 261.827,43 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 26 de marzo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por UNIDAD EDITORIAL, S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 57/95, contra el acuerdo de liquidación de 30 de agosto de 2005, de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 19 de abril de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 16 de julio de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de septiembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la parte demandante, exclusivamente limitadas a la verificación de determinados documentos y que fueron declaradas pertinentes por la Sala, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, lo evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 29 de abril de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia por UNIDAD EDITORIAL, S.A., como sociedad dominante del Grupo Consolidado 57/95, contra el acuerdo de liquidación de 30 de agosto de 2005, de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 15 de julio de 2005, la Oficina Nacional de Inspección incoó a UNlDAD EDITORIAL, S.A., como sociedad dominante del Grupo citado, el acta de disconformidad, modelo A02, nº 71041890 (ejercicio 2001), por el Impuesto de sociedades, emitiendo en la misma fecha informe ampliatorio. Cabe destacar, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

    EI obligado tributario presentó, dentro del plazo reglamentario, como sociedad dominante del Grupo Consolidado 57/95, la correspondiente declaración-Iiquidación por el concepto impositivo y ejercicio de referencia.

    Las sociedades del Grupo que han sido comprobadas son las siguientes:

    Dominante: UNlDAD EDITORIAL, S.A.

    Dominadas: FABRIPRESS, S.A.

    CANAL MUNDO PRODUC. AUDIOVISUALES, S.A.

    EDICIONES E IMPRESIONES DE GALICIA, S.A.

    EDISERVICIOS MADRID 2000, S.L.

    MUNDINTERACTIVOS, S.A.

    LOGINTEGRAL, 2000, S.A.

    Durante las actuaciones se han extendido las diligencias que se especifican en el acta. En la de 22 de junio de 2005 se puso manifiesto el expediente y se dio audiencia al interesado, que no formuló alegaciones ni aportó documentos o justificantes.

    Como consecuencia de las actuaciones de comprobación se extendieron las correspondientes diligencias A04 respecto a las entidades del grupo que fueron comprobadas, en las que se exponen los ajustes que en relación con lo declarado considera pertinente efectuar el actuario.

    En el acta se incorporan todos los ajustes practicados, tanto aquéllos con los que la entidad se había mostrado conforme como otros con los que se muestra disconforme. Así, en el punto 5 del acta se indica que el obligado tributario expresa su disconformidad parcial con el acta previa, manifestando su conformidad a todos los hechos y componentes de la deuda tributaria, salvo los relativos al ajuste negativo en el resultado contable practicado por Fabripress, con cuyo tratamiento fiscal está disconforme, afirmando que presentará las alegaciones en el momento procedimental oportuno.

    EI ajuste que da lugar a esa disconformidad lo constituye, en síntesis, la no procedencia de la admisión de los ajustes extracontables negativos efectuados por la entidad en relación con operaciones de arrendamiento financiero, por importe de 690.144,90 euros, que corresponde a la deducción de las cuotas de leasing pagadas por tres contratos de arrendamiento financiero de maquinaria, en la parte de recuperación del coste que excede de la amortización contable practicada (7%, 10% y 13 %, respectivamente), derivados de los contrato de abril de 1998 con Bankinter, de 1 de agosto de 2001 con Bankinter y de 23 de octubre de 2001 con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria). La Inspección no entiende procedente el ajuste negativo correspondiente a los tres contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, ya que resulta de aplicación a éstas operaciones lo dispuesto en el artículo 11.3, por cuanto la maquinaria objeto de arrendamiento había sido objeto de transmisión previa a las entidades financieras respectivas, constituyendo dichas operaciones en conjunto operaciones de lease-back, por lo que se debía continuar la amortización en las mismas condiciones que si no se hubiese producido la venta, no siendo deducibles las cuotas de leasing por la parte de recuperación del coste que excede de la amortización contable.

    Se propone una deuda tributaria de 261.920,21 euros, integrada de cuota e intereses de demora.

  2. EI día 21 de julio de 2005 la entidad formuló escrito de alegaciones, donde manifiesta que su disconformidad se basa en no considerar aplicable a las operaciones de arrendamiento financiero realizadas el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto y sí, por el contrario, el artículo 128 de la misma Ley, regulador del régimen de los contratos de arrendamiento financiero.

  3. Con fecha de 30 de agosto de 2005, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI dictó acuerdo de liquidación, confirmando la cuota propuesta en el acta, pero modificando los intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 261.827,43 euros (43.564.419 pesetas). Dicho acuerdo se notificó a la interesada el 30 de agosto de 2005.

  4. Contra el referido acuerdo de liquidación, el 29 de septiembre de 2005 se interpuso por la interesada reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativa Central, donde se le asignó el nº de registro R.G. 3634-05.

    Puesto de manifiesto el expediente, se formularon alegaciones el 31 de marzo de 2006, en las que se ponía de manifiesto que la única cuestión de debate es la relativa a la determinación de la procedencia de los ajustes negativos practicados por la inspección como consecuencia de la aplicación del art. 128 LIS de 1995, tal como sostiene la demanda, o bien su improcedencia, por ser de preferente aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 11.3 de la propia Ley, que es la tesis de la Administración.

  5. Por virtud de acuerdo del TEAC de 19 de enero de 2007, que hoy constituye el objeto del presente recurso, se desestimó la referida reclamación.

TERCERO

Sobre el tratamiento tributario del contrato denominado en la práctica como lease-back ya ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en diversas sentencias, en relación con dicha cuestión a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en cuya regulación se encuentra un precepto específicamente dedicado a los contratos de arrendamiento financiero, razón por la que se hace preciso desentrañar, con carácter previo, no sólo la naturaleza del retroleasing o lease-back, sino su equiparación legal, al menos a efectos fiscales, con el leasing o arrendamiento financiero con opción de compra. A tal efecto, cabe mencionar la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2009 (recurso nº 28/06 ), así como las demás que en ella se citan:

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