SAP Burgos 336/1998, 3 de Junio de 1998

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1998:585
Número de Recurso58/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/1998
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, don Juan Sancho Fraile, Presidente; don Agustín Picón Palacio y don Ildefonso Jerónimo Barcala Fernández de Palencia; administrando, en nombre de S M el Rey, la Justicia que

emana del Pueblo Español ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 336

En la ciudad de Burgos, a tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 58/1.998 de los de los rollos de este Tribual, y que se corresponden con proceso seguido con el núm. 71/1.996 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "SCOTT MIRANDA, S.A." con domicilio social en los números 6-8, de la calle Marqués de Villamagna, de la villa de Madrid, defendida por el Letrado don Alfonso Codón Herrera y representada por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Echevarrieta Herrera; de otra, en el mismo concepto de apelante, la entidad "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (Renfe), con domicilio social en Madrid, defendida por el Abogado don Ramiro Goldáraz Eguiluz y representada por el Procurador de los Tribunales don José Roberto Santatnarfa Villorejo; y de otra, y en concepto de apelado, posteriormente adherido al recurso, DON Germán, mayor de edad; soltero, transportista, con domicilio en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, de Quintanar de la Sierra, defendido por el Abogado don Ignacio Sáez Saénz de Buruaga y representado por la Procuradora doña Lucia Ruiz Antolin; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora MARIA LUISA YELA RUIZ en nombre y representación de Germán contra SCOTT MIRANDA S. A. representada por el Procurador JUAN ANTONIO ANGULO SANTALLA y RENFE representada por el Procurador JUAN CARLOS YELA RUIZ, debo condenar y condeno a los demandados A que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 7.540.430 ptas., intereses legales que de dicha suma procedan, sin hacer condena en cuanto a las costas.. - Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el término de CINCO DIAS a partir de su notificación..-Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en el libro de sentencias..-Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de las entidades demandadas se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites en esta alzada, donde el actor se adhirió al recurso, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día dos de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª el Sr. Secretario.

Cuarto

En la, tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I: Se aceptan, sustancialmente, y en cuanto no se contradigan con los que a continuación se expresan, los de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  1. DÉ entre todas las cuestiones suscitadas en el acto de la visto por las partes intervinientes en ella, debe analizarse, en primer lugar, dada su naturaleza de cuestión de orden público y en cuanto determinante de la posibilidad de examinar las restantes, según la doctrina de los artículos 702 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de la adecuación o no del procedimiento seguido, al entenderse aplicable; en contra del utilizado, el del juicio verbal, por aplicación de la doctrina de la disposición adicional 18-1 de la L.D. 3/1.989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal .

    Esta excepción debe desestimarse, dado que el juicio verbal regido por la Disposición Adicional 1ª -1 de la L.O. 3/1.989, de 21 de junio, se destina a ventilar las reclamaciones que, corno indemnización por daños y perjuicios, son ocasionadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, si bien debe entenderse que dicha referencia a los vehículos de motor se refiere a los vehículos de motor que circulan por carreteras o vías públicas por medio de motor de explosión y a ellos asimilados, no a todo tipo de vehículos movidos por motor, como lo son los trenes; que ciertamente se mueven por medio de motores, pero para cuyos supuestos la legislación no prevé el trámite de la citada Disposición Adicional, que, se insiste, se refiere a los vehículos automóviles. En el raso de autos, el actor; con acierto o no -eso es independiente de la solución que se debe dar al planteamiento de la excepción que ahora se analizaimputa a un tren el origen de unos daños causados en su vehículo; el cual se encontraba parado y que, en todo caso, es objeto de la colisión al ser golpeado, pero que no es con su movimiento con el que se origina el golpe; ello excluye la necesidad de aceptar dicha excepción, sin necesidad de acudir a otros expedientes, como el de la aceptación restringida de las excepciones formales -aludida en el artículo 11-3 de la L.D. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, entre las que, ciertamente, se halla la de inadecuación de procedimiento, en todo caso no acogida en esta alzada.

  2. Establecido lo anterior, procede ahora analizar la culpa de las partes intervinientes en el accidente, que son todas las litigantes, pues la posible responsabilidad de todas ellas ha sido puesta en duda en...

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