STSJ Comunidad de Madrid 518/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:8495
Número de Recurso1097/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución518/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001097/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00518/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1097/2010

Sentencia número: 518/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1097/2010 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Vanesa Palomo Vicente en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1124/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la empresa TRAGACANTO, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Luis Alberto ha prestado servicios para la empresa TRAGACANTO, S.L., con categoría de Oficial 2ª, antigüedad 2 de julio de 2002, y salario diario con prorrata de 46,71 euros.

SEGUNDO

El actor fue despedido con efectos 31.1.2009. Se dictó sentencia el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social n° 7 declarando nulo el despido por no poner a disposición la indemnización.

TERCERO

La empresa notifica al trabajador, con efectos 23

de junio de 2009, el despido mediante escrito en el que se alegan los hechos que constan en la carta de despido y se dan por reproducidos (folio 36).

Se entrega al actor con la carta dos fotocopias del balance abreviado (folios 37 y 38).

CUARTO

El 18 de septiembre de 2008 se notificó a la demandada que no participaría en el Pabellón de España en la Feria Universal de Shanghai de 2010.

Se han desestimado las solicitudes de la demandada de la renovación de la línea de descuento con Banco Popular Español SA y Caixa Catalunya.

QUINTO

La empresa mantiene una deuda con la Seguridad Social a fecha 7 de octubre de 2009 de

61.835,11 euros (folio 128), correspondiente a cuotas del período junio 2008 a junio 2009 (folio 129).

Solicita el aplazamiento de las deudas tributarias por importe de 4.508,40 euros (folio 164).

SEXTO

Los saldos de las cuentas de la empresa en Banco Santander, a fecha 10 de junio de 2009, es de 15,66 euros (folio 130); en La Caixa a fecha 30 de mayo es de -5.999,07 euros (negativo) y a 26 de junio de -5.873,89 euros (negativo) (folios 139-141); en Banco Popular de -14.139,90 euros en fecha 29 de junio (folios 142-143); en Caixa Catulunya el saldo era de 0 euros el 17 de junio y de 3.184,67 euros el 30 de junio (folio 145) y 0 euros en 21 de agosto (folios 145-146).

SEPTIMO

La empresa solicita en La Caixa un aval por 47.047 euros y se le deniega por estar disuelta la sociedad (folio 149).

OCTAVO

Se ha despachado ejecución por auto de 24 de septiembre de 2009, ejecutando la sentencia del Juzgado de lo Social n° 7; se ha opuesto la empresa a la ejecución.

NOVENO

En el Impuesto sobre Sociedades del año 2008, se refleja una base imponible negativa en menos 439.467,79.

En la contabilidad semestral del año 2009, refleja -121.049,51 euros (negativo).

DECIMO

La empresa TRAGACANTO, S.L. en liquidación, presenta las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 en el Registro Mercantil el 30 de julio de 2009, y había presentado instancia de legalización de libros presentando físicamente los libros el 16 de junio de 2009 (folio 79).

DECIMO

PRIMERO. Se acordó la disolución de la sociedad en la Junta General de socios celebrada el 15 de julio de 2009 (folios 123-125) y se elevan a públicos los acuerdos el 29 de julio de 2009 (folios 148-156).

DECIMO

SEGUNDO. La empresa ha despedido a los cinco empleados. DECIMO-TERCERO. E1 objeto social de la empresa es: "La construcción y montaje de decorados para cine, televisión y toda clase de espectáculos; la contratación, explotación de todo tipo de soportes, vallas publicitarias, lugares de exhibición de anuncios..." (folio 31).

DECIMO

CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMA el 9.7.2009, se celebra sin efecto el 23.7.2009 y se presenta demanda el 24.7.2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Luis Alberto frente a TRAGACANTO, S.L. y se declara procedente el despido por causas objetivas debiendo la empresa abonar a D. Luis Alberto como indemnización

6.553,40 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de mayo de 2010, señalándose el día 2 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido, y declaró procedente la decisión extintiva por causas objetivas acordada por la empresa, interpone el trabajador recurso de suplicación encaminando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, a la revisión del ordinal décimo segundo, a fin de adicionar al mismo un párrafo del siguiente tenor literal: "En enero de 2009 la empresa 10 empleados fijos y dos no fijos", lo que entiende es trascendente de cara a la alteración del signo del fallo, puesto que si se le despide en junio de 2009 con otros 5 empleados se estaría superando el umbral establecido en el art. 51 del ET y por ello el despido ha de calificarse de nulo en armonía con el art. 124 LPL .

Soporta la revisión en el folio 64 de autos.

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho esto, el motivo no prospera. Si bien se mira el folio 64 se corresponde con el Impuesto de Sociedades en el periodo 1 de enero 2008 al 31-12-2008, que no tiene por qué ser coincidente con los trabajadores existentes en la empresa en el año 2009, en el momento del despido, pretendiéndose ampliar el plazo de los 90 días establecido en el art. 51 ET a otro de 175 días, aparte de referirse a una cifra media del personal asalariado en el ejercicio de 2008, con lo que no se demuestra de manera contundente e incuestionable el error padecido por la sentencia, fuera de meras suposiciones más o menos lógicas.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con correcto amparo en...

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