STSJ Cantabria , 13 de Agosto de 2002

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2002:1554
Número de Recurso764/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1081/02 Recurso núm. 764/02 Secr. Sra. Colvee Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Luis Garayo Sánchez MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala en Vacaciones, en funciones de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen han dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a trece de agosto de dos mil dos. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María , sobre despido, siendo demandados Vitrificados del Norte, S.A.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de mayo de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Carlos María , ha venido prestando sus servicios para la empresa VITRIFICADOS DEL NORTE, S.L., con una antigüedad de 1-10-1.998, categoría profesional de peón especialista y salario de 187.707 ptas, con p/p de pagas extras.

  2. - El actor con fecha 25-3-1994 inició su prestación de servicios para la empresa Magefesa, pasando con fecha 1- 12-75 a la empresa Manufacturas Gursa, dicha prestación de servicios concluyó en fecha 13-7-1994, en virtud de ERE núm. 396/93, dictado por resolución de 24- 3-1994. Se da por reproducida la resolución al obrar en la prueba documental.

    3.- EL ERE tiene su razón de ser en los Acuerdos de las Centrales Sindicales y la Presidencia del grupo Magefesa de fecha 10-1-1994.

  3. - El actor como consecuencia de lo anterior pasó a la situación de desempleo, y con posterioridad prestando servicios en la Mancomunidad de M. Encartaciones del 30-5- 96 al 28- 6-1996, en la empresa AAC Técnicas de Montaje del 29-7-1996 al 14-8-1996 y en Comercial de Limpiezas Villar del 9-9-1996 al 31-3-1997, y pasando de nuevo al desempleo hasta el 30-7-1997.

  4. - El acuerdo suscrito entre las Sindicales UGT y CC.OO y la Presidencia de Magefesa de 10-1-1994, preveía la puesta en funcionamiento de un proyecto industrial, consistente en la creación de una SAL, al que se incorporarían libremente los trabajadores, previa cesión de sus derechos económicos derivados de la extinción de contrato con el grupo MAGEFESA, y así como ayudas de las instituciones en concreto el actor debería de ingresar la cuantía de 4.000.000 ptas.

  5. - El actor realizó los ingresos señalados.

  6. - Los bienes de Gursa fueron adjudicados mediante subasta pública por el Juzgado de lo Social número 1, adjudicándose la totalidad de los mismos a la empresa Vitrinor, S.A.L., con fecha julio de 1.998.

  7. - El actor y Vitrinor, S.A.L., suscribieron contrato de trabajo con fecha 1 de octubre 1.998 el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.

  8. - El actor con fecha 1-9-2.000 inició proceso de incapacidad temporal, reconociéndose en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao como derivado de contingencia laboral.

  9. - Con fecha 23-8-2.001 fue dado de alta médica con informe propuesta de incapacidad permanente 11°.- Por resolución del INSS de fecha 27-12-2.001 se denegó la incapacidad permanente del actor en cualquiera de sus grados, lo que fue notificado con fecha 15-1-2002.

  10. - Por la Mutua Montañesa se emitió parte de alta médica con efectos al 27-12- 01.

    No consta que el actor recibiera notificación del mismo.

  11. - Con fecha 4 de febrero del 2.002, el actor recibió comunicación de la Mutua Montañesa en la que literalmente dice: "En el día de la fecha se le entrega en mano a D. Carlos María el parte de alta por resolución emitida por el INSS de Vizcaya con fecha 29- 12- 01, debiendo a que dicho proceso de Incapacidad Temporal, que en un principio fue tramitado por contingencias comunes, ha sido considerado con posterioridad por sentencia, derivado de accidente de trabajo".

  12. - Con fecha 25-1-2002, el actor recibió comunicación escrita de despido por la empresa en la que literalmente dice:

    "Por medio de la presente le comunicamos que con efectos del día de hoy, 25 de Enero del presente año, ha quedado rescindida la relación laboral que nos une con usted, causando baja en la empresa, por su ausencia injustificada al puesto de trabajo, una vez recibida a través de su esposa, el pasado 15 de Enero, notificación del INSS, donde le comunican la denegación de Incapacidad Permanente y por tanto su obligación de incorporarse a su puesto de trabajo. En este periodo no sólo no se ha incorporado a su puesto de trabajo, sino que ni siquiera se ha puesto en contacto con la Empresa, para comunicarle las razones de su ausencia. Dicha decisión se adopta al amparo de lo establecido en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Artículo 77.2 del vigente Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

    Sírvase firmar la presente comunicación a los únicos efectos de darse por enterado de la presente comunicación".

    15.- El actor no se ha incorporado a la empresa.

  13. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

  14. - Con fecha 21 de febrero de 2.002, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, en la que se declara la improcedencia del despido del actor, recurren en suplicación, tanto la empresa condenada con el objeto de dejar sin efecto tal declaración manteniendo la procedencia del despido, como el demandante a fin de que la indemnización se fije en función de una antigüedad de 25 de marzo de 1.974, sosteniendo la sucesión empresarial.

Por razones de lógica procesal debemos analizar, en primer término, el recurso de la empresa, pues de calificarse el despido como procedente, seria ocioso entrar a analizar el formulado por el trabajador.

SEGUNDO

En el primer motivo y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la empleadora la adición de un nuevo hecho probado, el duodécimo bis, en el que se haga...

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