STSJ Galicia , 16 de Junio de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:3324
Número de Recurso2716/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2716/2000 MRA ILMO. SR. DON ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ ILMO SR. DON MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ILMO. SR. DON ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO ILMO. SR. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMO SR. DON JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO SR. D. JOSE F. LOUSADA AROCHENA ILMO SR. DON RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2716/2000 interpuesto por Luis Enrique Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Enrique Y OTROS en reclamación de P. XUNTA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDADE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 674/99 sentencia con fecha catorce de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que las actoras vienen prestando servicios por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais da unta de Galicia como personal laboral en virtud de contrato de interinidad celebrado al amparo del R. D. 2104/84, con la categoría profesional de " auxiliar de clínica"./ Segundo.- Que las actoras perciben por su trabajo un salario que se divide en los siguientes conceptos: sueldo base IP Gallego, sin que perciban retribución alguna en concepto de antigüedad./ Tercero.- Que las actoras solicitan se les reconozca el plus de antigüedad al amparo del art. 27 (b-1) del vigente Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, así como el abono de los atrasos correspondientes y generados en concepto de dichos tríennos desde un año a contar desde la interposición de la reclamación previa./ Cuarto.- Que las actoras interpusieron reclamación previa en fecha 27-5-99, la cual fue desestimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leonor , DOÑA Marí Trini , DOÑA Guadalupe , DOÑA Marí Jose Y DOÑA Emilia , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión objeto de debate va referida a reconocimiento de complemento de antigüedad y abono de diferencias por tal concepto, a favor de trabajadores temporales de la Xunta de Galicia.

Pero en todo caso, con una cuantificación - en el Suplico- que ostensiblemente es inferior a las 300.000 ptas. -1.803 euros- referidas en el art. 189.1 LPL, ya que la reclamación se ciñe al importe de los atrasos devengados desde la fecha de presentación de la reclamación previa; y el alcance económico del derecho también es inferior - en cómputo anual- a la indicada cuantía límite.

Asimismo ha de destacarse que ni en demanda ni acto de juicio se hizo referencia alguna a la afectación general de la cuestión debatida, y que la decisión de instancia tampoco aludió a tal extremo, siendo desestimatoria de la demanda e indicatoria de contra ella cabía interponer recurso de Suplicación, frente al que - anunciado y formalizado- no se ha interpuesto impugnación.

SEGUNDO

1.- El art. 1891 LPL exige para que proceda recurso de Suplicación - fuera de otras excepciones que nada tienen que ver con el supuesto de autos- que la cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas hoy 1803 euros- o que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Y tal como recuerda constantemente esta Sala en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, la cuantía litigiosa no se determina en función de la regla 6ª del art. 489 LEC/1881 -art. 251.7ª LEC/2000- ni se calcula por el importe de la condena, sino en exclusiva atención a la diferencia anual que comporta la cantidad solicitada en demanda, dejando siempre a salvo -SSTS 12/02/94 Ar. 1031 y 25/06/02 Ar. 8930- un posible ánimo fraudulento (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/12/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917... 30/01/02 -Sala General- Ar. 3765, 31/01/02 Ar. 4273, 05/02/02 Ar. 4277 y 25/06/02 Ar. 8930).

  1. - Por otra parte, la doctrina unificada sobre la interpretación del requisito de "afectación general»

    puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) la "afectación general» comporta la exigencia de que exista "una situación...

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