STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:2923
Número de Recurso3287/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3287/00 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3287/00 interpuesto por Dª. Concepción , DOÑA Begoña y DOÑA Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 830/99 se presentó demanda por Dª. Carla , DOÑA Concepción , DOÑA Begoña , DOÑA Cecilia y Dª. Amelia en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ""1.- Las actoras DOÑA Carla , DOÑA Concepción , DOÑA Begoña , DOÑA Cecilia , DOÑA Amelia vienen prestando sus servicios por cuenta del Sergas con la categoría e auxiliares de enfermería en funciones de técnico especialista de laboratorio en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña y con la antigüedad y salario que se expone en el encabezamiento de la demanda, el cual se reproduce, excepto la de Dª. Carla , que posee una antigüedad en el servicio desde el 1-2-1989. 2.- Las actoras solicitaron al SERGAS el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino, nivel 21, en sustitución del nivel 17 así como el pago de las diferencias económicas existentes por venir realizando idénticas funciones que los ATS/DUE, siendo desestimada su reclamación por resolución de 20-12-99, la cual se reproduce, al igual que el expediente administrativo del SERGAS. 3.- Al complemento de destino del nivel 17 se le asignan 45.708 ptas/mes y al complemento 21 58.113 ptas./mes, existiendo una diferencia mensual, en el año 99, de 12.405 ptas., en el año 1998, 12.185 ptas., en el 97 y 96, 11.935 ptas., en el 95, 11.531 ptas y en el 94 11.141 ptas., reclamando cada una de las actoras la cantidad de 831.026 ptas., excepto Dª. Amelia que reclama 618.584 ptas. 4.- Consta comunicación de la Dirección General de Ordenación Profesional de 1-8-95 a la Consellería de Sanidade y Servicios Sociais, la cual se reproduce, y escritos de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS de 21-5-96 y 3-6-97, los cuales se reproducen. 5.- Las funciones de los ATS/DUE y de los TEL son las siguientes: Rotación por la sala de extracciones, ocupan 8 puntos de extracción. Realización de pruebas especiales: cloro en sudor, curva de glicemia, test de O'Sullivan, curva de gestante, test de xilosa, test de estimulación, con medicación IV (servicio de Urgencias). Toma de muestras de Microbiología: exudado uretral, frotis faríngeo, exudado de pues, frotis vaginal, escamas de uñas, etc. Extracción de sangre en plantas y en sala de extracción de pruebas cruzadas para su posible transfusión. Transfusión de hemoderivados. Sangrías. Extracción para Sintrom.

Información al paciente de Sintrom luego del alta hospitalaria. Calibración, control y mantenimiento de diversos aparatos que existen en el laboratorio. Procesado de las muestras. Funciones de los TEL:

Calibración, control y mantenimiento de los diversos aparatos que existen en el laboratorio. Procesado de las muestras. Cultivo de las muestras de Microbiología. Distribución de los pacientes para que les sea realizada la extracción, entregándole el volante de petición. Entrega de los resultados de SINTROM a los pacientes.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Carla , DOÑA Concepción , DOÑA Begoña , DOÑA Cecilia , DOÑA Amelia contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Concepción , Dª.

Begoña y Dª. Amelia siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las demandantes en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estimen sus demandas, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesan la revisión de los HDP y denuncian las siguientes infracciones: A) De los arts; 3 y 4 y DT.1ª O. de 1416/84 del Ministerio de Sanidad y Consumo, arts. 53 y 73.bis de la Orden de 26/4/73 (modificada por Orden de 11/12/84) en relación con las SSTS de 27/4/88, 26/1/94, 10/6/94 y 13/2/98. B) Del art 2.3.A RD Ley 3/87 y 23.3 A y 15.1ª Ley 30/84 en relación con las SSTS de 12/4/95, 20/10/93, 10/3/94 y 6/2/95 y C) Del art. 2.3.A Real D. Ley 3/87 y art. 23.3 A Ley 30/84 y art. 14 CE., en relación con las SSTS de 27/12/94 y 27/4/95 y S. Del T. Constitucional de 18/7/91.

La pretensión de demanda es la de que se reconozca a las actoras su derecho a percibir el complemento de destino nivel 21, en sustitución del nivel 17 que por tal complemento vienen percibiendo, con los incrementos que se establecen para el nivel 21 mientras sigan prestando sus servicios para el Sergas y sigan desempeñando funciones de técnicos especialistas, las mismas funciones esenciales que han de realizar los ATS/DUE listas o en funciones de técnico especialista.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 48 a 50, 35 a 39 y 18 a 20, interesan las recurrentes se revise el HP.5° "debiendo quedar redactado de la siguiente manera: Con carácter general, la totalidad de las funciones -tanto técnicas como de enfermería- que se realizan en el Servicio de Laboratorio del Complejo Hospitalario Juan Canalejo son: Rotación por la sala de extracción, ocupan 8 puntos de extracción. Realización de pruebas especiales: cloro en sudor, curva de glucemia, test de O'Sullivan, curva de gestantes, test de xilosa, test de estimulación con mediación IV (Servicio de Urgencias). Toma de muestras de Microbiología: exsudado uretral, frotis faríngeo, exsudado purulento, frotis vaginal, escamas de uñas... etc. Extracción de sangre en plantas y en la sala de extracción de pruebas cruzadas para su posible transfusión. Transfusión de hemoderivados. Sangrías. Extracción para el Sintrom. Información al paciente de Sintrom, a su alta del Hospital. Calibración, control y mantenimiento de los diversos aparatos que existen en el laboratorio. Procesado de muestras. Sementado de las muestras de Microbiología. Distribución de los pacientes para que les sea realizada la extracción, entregándoles el volante de petición. Entrega de los resultados de Sintrom a los pacientes.

Y bien entendido que, por una parte, las funciones técnicas y, por lo tanto, plazas que supongan la realización de funciones de Técnico Especialista corresponden, en condiciones de igualdad, a los Técnicos Especialistas o a los ATS/DUE Especialistas, o a las Auxiliares de Enfermería o a los ATS/DUE, ambos en funciones de Técnico Especialista; y, por otra, el ejercicio de las funciones de enfermería y tareas de "cuidados" son realizadas por los ATS/DUE genéricos, esto es, sin Especialidad o que no estén destinados en funciones de Técnico Especialista en un Area Especializada.

Tanto las actoras como los ATS/DUE con especialidad, o en funciones técnicas, ocupan puestos de Técnico Especialista en el Laboratorio, en el que prestan servicios, realizando tanto unos como otros, funciones de Técnicos Especialistas en toda su extensión.".

El recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas-documentos y pericias-evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre- 90 Ar. 7929 y 13-diciembre-90 Ar....

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