STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso606/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Claudiay DOÑA Raquel, representadas por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidas por el Letrado D. Pablo Ortiz de Elguea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 de enero de 1997 (autos nº 596/92), sobre NULIDAD RADICAL DE DESTINO. Son partes recurridas la ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGIA (A.E.T.R.), representada y defendida por el Letrado D. Rafael Gómez Alvarez y EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD (OSASUNBIDEA), representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado D. Francisco Negro Roldán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Gobierno de Navarra, sobre nulidad radical de destino.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Interpone la presente demanda D. Rodrigoen su cualidad de DIRECCION000Autonómico de la Delegación española de Técnicos en Radiología, solicitando se declare radicalmente nulo el destino obtenido por las codemandadas Dª Claudiay Dª Raquel. 2.- Por el Director de Personal del Hospital Virgen del Camino, integrado en el Servicio navarro de Salud- Osasunbidea, se publicó la convocatoria de 7 de mayo de 1992, la cual tenemos por reproducida a los efectos de incorporarla al presente hecho, así como la adjudicación de puestos el 4 de junio de 1992 en favor de las codemandadas.3.- Por el Gobierno de Navarra en sesión de 8 de junio de 1992, se acordó estimar el recurso de alzada interpuesto por la Delegación Autonómica en Navarra de la Asociación Española de Técnicos en Radiología, declarando la nulidad radical o de pleno derecho de la convocatoria de 7 de mayo de 1992 para cambio de servicio unidad de cuatro puestos de enfermera (estructurales) para el servicio de radiología en turno rotatorio dirigida al personal con plaza en propiedad en dicho centro. 4.- Ninguna de las dos codemandadas acredita tener autorización del Consejo de Seguridad Nuclear respecto al adiestramiento y experiencia en protección radiológica. 5.- Dª Claudiarealiza sus funciones en el scanner y Dª Raquelen todas las salas, efectuando la llamada "radiología simple", efectuando mamografías y otras funciones de carácter asistencial, así como técnicas como preparación y comprobación de hoja de trabajo, colaboración en las actividades básicas, almacenamiento y archivo de placas, preparación de aparatos, realización de placas, procesamiento de placas, limpieza y recogida de material, limpieza del aparataje utilizado, control y validación de resultados, fotocopias de placas, realización de controles de calidad, cumplimentación de registros y estadísticas, colaboración con otro personal técnico en sus actividades básicas, y similares. 6.- Dª Claudiay Dª Raquelostentan la titulación de ATS-DUE reuniendo aquella certificado del primer curso de capacitación para operadores de instalaciones de radiodiagnóstico y diploma de radiología y electrología, teniendo pendiente la autorización ante el Consejo de Seguridad Nuclear , y, la segunda, curso de perfeccionamiento en radiología.- 7.- Ha sido agotada la vía 'previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Rodrigocontra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, GOBIERNO DE NAVARRA Y Dª Claudiay Dª Raquel, y previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, declaro la falta de adecuación del nombramiento de las codemandadas Dª Claudiay Dª Raquelpara el desarrollo de todas aquellas actividades que sean de carácter técnico, manteniendo el contenido de sus funciones en cuanto las mismas son asistenciales, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, por la representación letrada de DOÑA ClaudiaY DOÑA Raquely por la representación letrada de ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS DE RADIOLOGIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS DE RADIOLOGIA contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, DOÑA ClaudiaY DOÑA Raquely ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS DE RADIOLOGIA en reclamación NULIDAD RADICAL DE DESTINO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de febrero de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Clarasuscribió un contrato laboral de carácter temporal con el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA el 1 de agosto de 1991, para desarrollar sus funciones propias de la categoría profesional de A.T.S.- D.U.E., titulación ésta que posee la referida Clara. 2.- Fue destinada al centro de trabajo del Hospital de Navarra, dentro del Servicio de Radiología de dicho Hospital, estando destinada al turno rotatorio dentro de dicho servicio, y realizando Clara, por sí misma, procedimientos radiológicos, aparte de funciones asistenciales de los médicos integrantes de dicho servicio, y utilizando en concreto aparatos técnicos que emanan radiaciones ionizantes sobre las personas. 3.- Melisasuscribió un contrato laboral temporal con el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA el 21 de septiembre de 1992 para sustituir a Dª María Consuelo, habiendo sido destinada al centro de especialidades "General Solchaga", para realizar las funciones propias de la categoría profesional de A.T.S.-D.U.E., titulación que tiene. 4.- A partir de tal fecha y hasta el mes de diciembre de 1992 fue destinada a la Unidad de Radiología, unidad en la que se realizan procedimientos radiológicos constando que realizaba funciones asistenciales de los médicos adscritos a la referida unidad, colaborando con el médico, y funciones de preparación del paciente, papillas, enemas y otros, sin que conste que manejare aparato radiológico alguno por sí, siendo destinada a partir de diciembre de 1992 a la Unidad de Cardiología. 5.- Con fecha 3 de julio de 1992 Rodrigo, DIRECCION000Delegado de Navarra de la Asociación Española de Técnicos Especialistas en Radiología formuló reclamación previa ante el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA impugnando la contratación de Dª Melisay Dª Claraen tanto su prestación de servicios lo fuere en las referidas unidades, solicitando la declaración de nulidad radical o de pleno derecho del destino de ambas en las respectivas unidades, lo que fue denegado por resolución del Director Gerente del SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA de fecha 28 de agosto de 1992, resolución 995/92, que se da por reproducida a estos efectos. 6.- También se intentó acto de conciliación con Dª Melisay Dª Clara, celebrándose el acto de conciliación el 31 de julio de 1992 en ambos casos, que resultó como intentado y sin efecto. 7.- En el recurso 135/86, se dictó sentencia por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 1988 cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando la pretensión principal deducida en este proceso por la representación procesal de la Asociación Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, Especialistas en Análisis Clínicos y estimando la pretensión subsidiaria, frente a la Orden de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la disposición adicional de la misma y la validez del resto de la disposición, sin imposición de costas". 8.- Que durante el acto del juicio, la parte demandante redujo sus peticiones manteniéndolas únicamente para solicitar que se anulase la adscripción de las dos A.T.S.-D.U.E. significadas, Dª Melisay Dª Claraen los respectivos servicios de radiología, del centro General Solchaga y del Servicio de Radiología del Hospital de Navarra respectivamente". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Española de Técnicos de Radiología contra la sentencia de instancia que se confirmó íntegramente.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de febrero de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1891/1991 de 30 de diciembre en la redacción dada a la misma por el art. único del Real Decreto 445/1994 de 11 de marzo, en relación con la Resolución de 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Seguridad Nuclear. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron lo que alegaron oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de febrero de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los requisitos de prevención de riesgos para la salud exigidos para prestar servicios sanitarios cuyo contenido sea la aplicación de técnicas radiológicas. Se trata en concreto de determinar el alcance de la exigencias establecidas en las normas vigentes sobre adiestramiento específico en protección radiológica de quienes prestan servicios en instalaciones radioactivas.

La sentencia recurrida ha resuelto que se requiere para el manejo de instalaciones o aparatos radioactivos un adiestramiento específico que ha de certificar el Consejo de Seguridad Nuclear. En conclusión, a la vista de que las codemandadas no habían obtenido tal certificado, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra decidió, confirmando la sentencia de instancia, declarar la falta de adecuación del nombramiento de aquéllas para el desarrollo de todas aquellas actividades que sean de carácter técnico, manteniendo en cambio sus funciones asistenciales. Se aporta junto con el escrito de formalización del recurso sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de 14 de febrero de 1995, en la que se ha decidido en sentido contrario una cuestión sustancialmente igual, en la que fueron partes también, en lo que a este caso interesa, el Servicio Navarro de Salud y una ATS destinada en puesto de trabajo en el que realizaba procedimientos radiológicos.

SEGUNDO

El pronunciamiento que esta Sala debe hacer sobre la cuestión en litigio ha de ceñirse, tal como está planteado el recurso, a la interpretación de las normas, de Derecho comunitario y de Derecho interno, vigentes en la materia en el momento de los hechos, sobre prevención y protección de la salud en el manejo de aparatos radioactivos.

Como señala la sentencia recurrida, la Directiva 84/466 Euratom, que ha sido traspuesta al ordenamiento interno mediante RD 1132/1990, exige que 'toda utilización de las radiaciones ionizantes en un acto médico se haga bajo la responsabilidad de médicos, odontólogos o de otros profesionales capacitados para desempeñar tal actividad médica'. No parece dudoso que el requisito establecido en esta disposición se cumple en el caso, habida cuenta de que los servicios encomendados a las codemandadas, descritos con detalle en el hecho probado 5, se prestan en el marco de la medicina hospitalaria.

A distinta conclusión hay que llegar en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 del RD 1891/1991 de 30 de diciembre, y en la disposición transitoria quinta de la misma disposición, en la redacción de esta última contenida en el RD 445/1994. Este precepto se ha infringido en el caso, según se razona en la sentencia recurrida. Como dice esta resolución el art. 14 del RD 1891/1991 sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico exige que los operadores de las instalaciones cuenten con la respectiva certificación (art. 14.1) o acreditación (art. 14.2), expedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear. Para el cumplimiento del requisito anterior de prevención y protección sanitarias, se estableció un período transitorio de dos años, ampliado luego en el RD 445/1994 a 4 años. Pero, como observa certeramente la sentencia recurrida, tal plazo transitorio no se puede invocar por las codemandadas, puesto que la citada disposición transitoria se limita al personal que a la entrada en vigor del mencionado reglamento esté dirigiendo o manejando el funcionamiento de instalaciones de rayos X, lo que no es el caso de las demandadas, que fueron trasladadas a puestos de trabajo con desempeño de operaciones radiológicas después de mayo de 1992, siendo así que la norma reglamentaria citada entró en vigor en enero de dicho año.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado. Es la sentencia recurrida la que contiene la solución correcta de la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Claudiay DOÑA Raquel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de enero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE TECNICOS ESPECIALISTAS EN RADIOLOGIA, contra dichas recurrentes, SERVICIO NAVARRO DE SALUD y GOBIERNO DE NAVARRA, sobre NULIDAD RADICAL DE DESTINO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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