ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9146A
Número de Recurso4342/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4342/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4342/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 315/2016 seguido a instancia de D.ª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Fernández Herrón en nombre y representación de D.ª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente, nacida en 1962, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén derivada de enfermedad común por unas secuelas de discectomía L5 S1 por hernia discal L5 S1, recidiva hernia discal o fibrosis epidural y lumbalgia con irradiación a MIGD que no mejora con tratamiento médico. La recurrente instó la revisión del grado invalidante, que fue desestimada por el INSS. Las secuelas padecidas cuando se dicta la sentencia de instancia son las anteriores a las que se añade fibromialgia, migraña crónica y trastorno depresivo reactivo. La sentencia recurrida ha desestimado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta valorando las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora consistentes en que no debe realizar actividades que impliquen sobreesfuerzos importantes o levantar pesos superiores a 5 kilos, o trabajos repetitivos que supongan vibración corporal completa; se recomienda limitación en tareas que exijan posturas asimétricas o mantenidas, como el sedentarismo o bipedestación prolongados, la torsión e inclinación de la columna lumbar. Además la actora no debe realizar trabajos en horario nocturno. Y las limitaciones relativas al trastorno depresivo reactivo no son impeditivas para actividad alguna.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2006 (r. 118/2006 ), que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de fibromialgia (18 puntos), limitación a la movilidad activa generalizada por el dolor, hipersensibilidad dolorosa en trapecios, codos, trocánteres, vertebral, lumbar y rodillas, rectificación de la lordosis lumbar, trastorno adaptativo, posibilidades terapéuticas no agotadas aunque inciertas. La sala valora lo que califica como una situación de sufrimiento y dolor generalizado que se ha somatizado después de quince años de evolución de la enfermedad, con atención en la unidad del dolor y un trastorno adaptativo que no cede pese a los tratamientos pautados.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las dolencias padecidas en cada caso y su limitación funcional son distintas, además de que la sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de revisión de grado por agravación, lo que exige comparar dos cuadros residuales, mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de reconocimiento inicial de la incapacidad.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Fernández Herrón, en nombre y representación de D.ª Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 584/2017 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 315/2016 seguido a instancia de D.ª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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