STS 88/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:665
Número de Recurso1882/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por LA ACUSACION PARTICULAR, Secundino y Blanca, contra la Sentencia número 366/2009 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha 15 de junio de 2009, en causa Rollo número 26/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado número 49/2001, seguida contra Emiliano y Anselmo, por Delitos de Falsedad y Homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, ha sido parte recurrente la Acusación Particular, representada por el Procurador Sr. D. Valentín Ganuza Férreo, y siendo también partes El Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Abogado del Estado, Emiliano y Anselmo, estando representados estos dos últimos por las Procuradoras Dña María Luz Albacar Medina y Dña Elisa Saez Angulo, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Xátiva instruyó el

Procedimiento Abreviado con el número 49/2001 contra Emiliano y Anselmo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta, Rollo 26/2008-N) que, con fecha 15 de junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

UNICO.-Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 21 de julio de 1997 tenía lugar la Vuelta Ciclista V. Trofeo Fiestas Patronales de Barcheta. El Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Xátiva había montado un dispositivo de seguridad para el evento en el que participaban varios motoristas del destacamento, entre los que se encontraba el cabo Prudencio, jefe de la patrulla encargada de dicho dispositivo. Durante le desarrollo de la prueba, sobre las 16,50 horas, cuando al vuelta discurría por la carretera C-322, entre Grado de Gandía y Ayora, a la altura del km. 74.200 en el término municipal de Genovés, en un tramo en que la carretera desciende del puerto de Benigánim, siguiendo un trazado curvo hacia la izquierda, el cabo de la Guardia Civil Prudencio, con objeto de llegar antes que los participantes, al cruce con la carretera VV-1084, don de debía girar la carrera, adelantó por la izquierda a un grupo de ciclistas, que circulaba por el centro de la calzada a una velocidad en torno a los 65 a 70 km/h, y entró en la curva por la izquierda, derrapando y cayendo de la motocicleta, yendo a golpear contra la bionda de al carretera y resultando con lesiones que le produjeron la muerte.

En el momento del accidente las condiciones atmosféricas eran buenas, era un día soleado y sin viento; y el pavimento, de aglomerado asfáltico, estaba bien conservado, seco y limpio.

El cabo Prudencio conducía la motocicleta BMW, modelo K-75, matrícula CXS-....-F, que le había sido asignada por el Cabo primero Demetrio, quien sustituía al jefe del destacamento, sargento Emiliano, durante sus vacaciones. En cuatro ocasiones, durante el mes de junio, algunos agentes habían hecho constar en los partes de servicio que la citada motocicleta tenía la rueda trasera desgastada o en mal estado, pese a lo cual el sargento Emiliano no consideró necesario su sustitución. El propio Prudencio lo hizo constar en un parte del día 13 de julio, motivo por el cual cambió al motocicleta que se le había asignado por otra. Al tener conocimiento de dicha circunstancia, el jefe accidental des destacamento solicitó el día 15 de julio la sustitución de la cubierta, que fue suministrada el día 22 de julio, el siguiente al accidente. La motocicleta había sido adquirida el día 4 de junio de 1996, se había sustituido la cubierta trasera el 7 de octubre de 1996, a los 10.647 km, había pasado la última revisión, de los 20.000 km. El día 29 de abril de 1997 y en la fecha del accidente contaba 26.246 km.

A requerimiento del Capitán Jefe del Subsector de Valencia, el sargento Anselmo emitió informe sobre el estado del neumático trasero de la motocicleta CXS-....-F, haciendo constar en cuanto a la profundidad de su dibujo, que,en la parte central de la banda de rodadura, tres puntos tomados aleatoriamente medían 1,6mm; 1,7 mm, y 1,8 mm.

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Anselmo del delito de falsedad del que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Emiliano de los delitos de falsedad y homicidio por imprudencia profesional de los que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos asimismo al Estado de la responsabilidad civil que se le demandaba, con declaración de oficio las costas causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado respecto al mismo y procédase, en su caso, a la devolución del dinero intervenido.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción por la representación procesal de la ACUSACION PARTICULAR, Secundino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 16/9/2009, se tuvieron por personados y partes recurridos al ABOGADO DEL ESTADO y a los Procuradores Sres. Albacar Medina y Saéz Angulo, en nombre y representación de Emiliano y Anselmo, respectivamente.

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal de la ACUSACION PARTICULAR, Secundino Y Blanca, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVOS.

PRIMERO

Se funda este primer motivo en el art. 849.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que, dados los hechos probados de la sentencia de instancia, se han infringido, -por no aplicarlos-, los preceptos penales que a continuación se indican. Habido cuenta que en la sentencia se absuelve a dos acusados, aclaramos en este momento que este primer motivo del recurso va dirigido a la absolución del acusado, D. Emiliano del delito de homicidio.

Los preceptos penales infringidos, -por su no aplicación-, por la sentencia de instancia, son el art. 11 y el art. 142, apartados 1 y 3, ambos del Código Penal . SEGUNDO.- Se funda este segundo motivo, también, en el art. 849.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que, dados los hechos probados de la sentencia, se han infringido, -por no aplicarlos-, los preceptos penales que a continuación se indican. Habida cuenta que en al sentencia se absuelve a dos acusados, aclaramos en este momento igual que hemos hechos en el precedentes motivo, que este segundo motivo del recurso va dirigido a la absolución del acusado, D. Anselmo, del delito de falsedad.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos esgrimidos; el ABOGADO DEL ESTADO, solicitó la inadmisión del recurso; la representación procesal del recurrido Emiliano, solicitó su inadmisión; la representación procesal del recurrido Anselmo lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12/1/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo primero del recurso concierne al haber sido absuelto el sargento D. Emiliano del delito de homicidio imprudente; y se aduce, como uno de los elementos delimitadores de la imprudencia, el mal estado del neumático montado en la rueda trasera de la motocicleta que conducía el miembro de la Guardia Civil que resultó fallecido. Mas el motivo segundo concierne a la falsedad atribuida al sargento D. Anselmo por el informe emitido respecto al estado de aquel neumático. De ello puede desprenderse cierta vinculación del motivo primero al segundo, lo que hace necesario empezar por dilucidar la cuestión planteada en el segundo de ellos.

  2. El segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia la no aplicación del art.

    390.1.1º CP a la conducta del sargento D. Anselmo .

    Invocan los recurrentes los siguientes tres apartados del factum:

    "En cuatro ocasiones, durante el mes de junio, algunos agentes habían hecho constar en los partes de servicio que la motocicleta tenía la rueda trasera desgastada o en mal estado. El propio fallecido, Prudencio, lo hizo constar en un parte del día 13 de julio, motivo por el cual cambió la motocicleta que se le había asignado a otra".

    "La motocicleta había sido adquirida el día 4 de junio de 1996, se había sustituído la cubierta trasera el 7 de octubre de 1996, a los 10.647 km., había pasado la última revisión de los 20.000 km el día 29 de abril de 1997 y en la fecha del accidente contaba 26.246 km".

    "A requerimiento del Capitán Jefe del subsector de Valencia, el sargento Anselmo emitió informe sobre el estado del neumático trasero de la motocicleta CXS-....-F, haciendo constar en cuanto a la profundidad del dibujo, que, en la parte central de la banda de rodadura, tres puntos tomados aleatoriamente median 1,6 mm; 1,7 mm y 1,8 mm".

    A continuación en el recurso se vienen a realizar invocaciones situadas fuera del campo estricto del factum recogido en la sentencia, lo que, en principio, excede del ámbito propio del art. 849.1º LECr . Mas la Audiencia explica motivadamente cómo, tomados en su conjunto todos los informes practicados al respecto, no puede concluirse que el informe de D. Anselmo alterara la realidad de lo por él percibido.

    Trata de sumergir la Defensa de los recurrentes la falsedad que atribuye a D. Anselmo en el afán de éste por soslayar la verdad, porque ese sargento no responde a si el neumático trasero se hallaba o no en buen estado sino que viene a escudarse en la norma del art. 212, apartado d) del Código de la Circulación, que establece la cifra de 1,6 mm como profundidad mínima de los surcos en la banda de rodadura. Pero, digamos nosotros, que ello no revelaría sino que D. Anselmo acudía a una referencia normativa, lo cual suponía un aceptable apoyo de seguridad en el sentido de su opinión.

    Y también aduce la Acusación Particular recurrente que advertencias de miembros de la Guardia Civil habían señalado que la cubierta trasera se hallaba en mal estado. Pero la depuración de esos medios de información correspondieron al Tribunal al tiempo de la evaluación de la prueba, y no pueden servir sin más para concluir que el Sr. Anselmo mentía, positivamente o mediante reserva mental, al emitir su dictamen previo al juicio y a requerimiento de su jefe, limitado a la medida de los surcos. Sin que, por lo demás, aparezcan indicios de hallarse en el neumático otros factores relevantes para el caso. No cupo atribuir a D. Anselmo el delito previsto en el art. 390.1.4º CP .

  3. El motivo primero del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se refiere, en relación al acusado D. Emiliano, a la infracción, por no aplicación, del art. 11 y del art. 142, apartados 1 y 2, del Código Penal . Es decir, que se denuncia la no condena del sargento Sr. Emiliano como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional cometido por omisión. Conducta según el recurso consistente en que el sargento Sr. Emiliano no realizó lo que podía y debía en razón de su cargo: solicitar el cambio del neumático trasero de la motocicleta, que se encontraba en mal estado; lo que determinó el siniestro y la muerte del miembro de la Guardia Civil D. Prudencio .

    Procede ya recordar la doctrina jurisprudencial tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la sentencia del 27/17/2009 TS: el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

    A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (En este caso, la vida humana).

  4. En el recurso se hace referencia a la condición de garante en el sargento Sr. Emiliano porque era el Jefe de Destacamento y a quien se había comunicado en cuatro ocasiones, durante el mes de junio, que la motocicleta tenía la rueda desgastada o en mal estado.

    Omite la Defensa de los recurrentes otra faceta del factum: la motocicleta había sido asignada al Sr. Prudencio por el cabo primero D. Demetrio, quien sustituida el Sr. Emiliano, de vacaciones. Con lo que la condición de garante del Sr. Emiliano habría de extenderse, para su condena, hasta un tiempo anterior al del suceso.

    Ello determina en primer lugar que haya de precisarse si el neumático se hallaba en mal estado, para circular, antes del día del suceso (e incluso antes de que el Sr. Emiliano comenzara sus vacaciones de manera que éste conociera o hubiera podido y debido conocer ese mal estado y el riesgo que encerraba).

    El factum no refleja terminantemente que la rueda trasera estuviera desgastada o en mal estado, sino meramente que en cuatro ocasiones, durante el mes de junio, lo habían hecho constar algunos agentes. Ahora bien, de ahí a concluir racionalmente que el estado de la rueda implicara un riesgo para quien la condujera, requiere según la experiencia general un salto en el vacío; vacío que la Audiencia detalla exponiendo:

    1. Algunos testigos, incluso uno de los que había formulado parte, precisan que, aunque la profundidad de los surcos no fuera la adecuada, la función de las hendiduras concierne a la expulsión de agua en calzada mojada (lo que no ocurría en el lugar y la jornada del suceso), opinión compartida por una intensa mayoría de los peritos.

    2. La circunstancia relevante de que, a pesar de que en el Destacamento se disponía de otra motocicletas, los miembros de la Guardia Civil utilizaban o sustituían la CXS-....-F en jornadas próximas a la del siniestro, sin que conste que el sentido de la elección supusiera factor negativo en la buena consideración de los motoristas por sus jefes (salvo en alguna ocasión de años antes).

  5. Y en cuanto a las diversas facetas de la causalidad ha de tenerse en cuenta que en el factum no se precisa que el siniestro obedeciera en la originación material a mal estado de la motocicleta, y que no dejaría de plantearse serias dudas al respecto, fundadas en la declaración del testigo, que participaba en la carrera: "el motorista se comió la curva, iría a unos cien kilómetros por hora y, al no poder trazar la curva porque iba por la izquierda, vió cómo el motorista se tumbó demasiado hacia la izquierda, comenzando a salir chispas de las partes bajas de la motocicleta y como la rueda posterior derrapaba hacia la derecha y cómo seguidamente volcó la máquina sobre el lado izquierdo...". Es decir, aun siendo encomiable la actitud del motorista de intentar llegar al cruce conflictivo antes que los ciclistas, queda al menos la duda sobre que el estado de la máquina interviniera relevantemente en la producción del siniestro.

  6. En consecuencia de lo hasta aquí expuesto, no cupo atribuir a D. Emiliano una conducta imprudente en relación con la muerte de D. Prudencio e incluible en el art. 142 CP .

  7. Desestimados los motivos, debe, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar al recurso de casación que han interpuesto los señores Secundino y Blanca, e imponérseles las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, han interpuesto D. Secundino y Dña Blanca contra la sentencia dictada, el 15 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en proceso sobre homicidio imprudente y falsedad. Y se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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