SAP Murcia 318/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha30 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00318/2012

SENTENCIA

NÚM. 318 /12

En la Ciudad de Murcia, a treinta de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 84/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Cieza, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 59/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como apelantes, los denunciantes Benito y Maite, asistidos por el Letrado D. José Moreno Vázquez y Roque, Sonia y Angustia, asistidos por la Letrada Dña. Ana Isabel Yelo Herrero y, como apelados, el denunciado Gaspar y la aseguradora Generali (Seguros Banco Vitalicio S.A.), representada por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera y defendida por el Letrado D. Paulo López Alcázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.11.11 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 59/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Que el día 25 de enero de 2011, aproximadamente a las 20. 00 horas Gaspar conducía el vehículo ....-VWW asegurado con Seguros

Vitalicio en el que viajaban como ocupantes Benito y Maite, cuando circulaban por la calle José Ríos Gil en dirección a la Avda. Azorín colisionaron con el vehículo matrícula ....RRY asegurado con conducido por

Roque y en el que viajaban Sonia y Angustia .

Como consecuencia de ello Maite sufrió lesiones consistentes en rectificación cervical con patología degenerativa previa, precisando para su sanidad de una única asistencia médica y de rehabilitación, tardando en curar 74 días 34 de los cuales fueron impeditivos sufriendo como secuelas agravación de patología previa valorada en 3 puntos. Benito sufrió cervicalgia postraumática, contusión en hombro derecho y cambios degenerativos, precisando para su sanidad de una única asistencia médica y de rehabilitación, tardando en curar de sus lesiones 67 días, 37 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuelas agravación de patología previa valorada en 3 puntos. Roque sufrió rectificación cervical y discartrosis de C5-C6, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y rehabilitación, tardando en curar 60 días de los cuales 15 fueron impeditivos, sufriendo como secuelas agravación de patología previa valorada en 1 puntos. Sonia sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, dorsalgia en rodilla izquierda, rectificación de lordosis cervical, extrusión de discos C3-C4, C4-C5, C5-C6 con comprensión de saco tecal y expondiloartrosis, precisando para su sanidad de una única asistencia sanitaria y de rehabilitación, tardando en curar de sus lesiones 90 días, 30 de los cuales fueron impeditivos, sufriendo como secuelas agravación de patología previa valorada en 5 puntos. Angustia sufrió lesiones consistentes en rectificación cervical y contusión lumbar y dorsal, precisando para su sanidad de una única asistencia sanitaria y de rehabilitación, tardando en curar de sus lesiones 60 días de los cuales 15 de ellos fueron impeditivos, sufriendo como secuelas algias postraumáticas valoradas en 1 punto."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gaspar de la falta objeto de la denuncia. Se declaran las costas de oficio".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Benito y Maite se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando la representación de Generali (Seguros Banco Vitalicio S.A.) su oposición al recurso.

CUARTO

Del mismo modo, la sentencia fue recurrida, en tiempo y forma, por la representación de Roque, Sonia y Angustia, recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, mostrando también la representación de Generali (Seguros Banco Vitalicio S.A.) su oposición a la estimación del recurso.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo: Presentada denuncia por Maite con fecha 4.2.11 y por Roque, Sonia y Angustia con fecha

9.2.11, la primera resolución judicial en la que se identificaba al denunciado, Gaspar, cuya citación a juicio se acordaba, es una providencia de 24.10.11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento absolutorio, reaccionan ambos recurrentes, discrepando de la calificación de la culpa como penalmente irrelevante, insistiendo en su calificación conforme al art. 621.3 del Código Penal y en la procedencia de reconocer las indemnizaciones que respectivamente señalan las respectivas representaciones de los recurrentes, como responsabilidad civil derivada de la referida infracción penal.

SEGUNDO

Los recursos no pueden, sin embargo, prosperar. Se trata, para empezar, de una sentencia absolutoria y es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo " las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional - que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia ". Estos criterios restrictivos de instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de...

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