STS, 17 de Mayo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3469
Número de Recurso284/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 630/2008, interpuesto frente a la sentencia de 16 de mayo de 2008, aclarada por auto de 3 de junio de 2008 y dictada en autos nº 131/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de Dª María Luisa contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, IBERIA L.A.E. representada por Dª Adriana León Arocha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, aclarada por auto de 3 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, iniciando su relación laboral el día 16/12/96 y concurriendo a partir de este momento una serie de contratos temporales en diferentes períodos de tiempo en las fechas, por las circunstancias y por los plazos que constan en el hecho segundo de la demanda, al cual me remito dado la extensión del mismo, siendo que desde el día 20 de Diciembre de 2002 la actora figura con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, ostentando desde el principio formalmente la categoría profesional de Agente Administrativo-C percibiendo una remuneración mensual de 1817,94 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Desde el día 16/12/96 hasta el día 28 de Septiembre de 2002, la actora ha sumado 1.096 días prestando servicios para la demandada.- 2º.- En fecha 24 de Abril de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, en la que igualmente la actora y contra la aquí demandada, interponía una demanda prácticamente idéntica, con la única diferencia del período de abono del complemento de antigüedad solicitado y el importe de la misma, Enero a Diciembre de 2005 y 482,96 euros en la sentencia citada, y Enero a Diciembre de 2006 y 469,19 euros en la presente demanda. Tras la notificación de esta sentencia la misma ganó firmeza.- 3º.- Se ha agotado la conciliación previa>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Luisa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de febrero de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fechas 25 de junio de 2008.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la antigüedad que corresponda a la trabajadora recurrente, que presta servicios en la empresa Iberia LAE como Agente Administrativo con carácter indefinido a tiempo parcial.

La sentencia recurrida se ha dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife el 5 de diciembre de 2.008, en la que se desestimó el recurso de la trabajadora ( y el de la empresa también) y se confirmó la sentencia de instancia que había sido parcialmente estimatoria de la demanda, atribuyéndole a la hoy recurrente una antigüedad (en auto de aclaración) de 20 de diciembre de 1.999, cuando se postulaba la de 16 de diciembre de 1.996.

En todo caso, la particularidad que tuvieron en cuenta ambas resoluciones, la de instancia y la que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, para llegar a fijar esa antigüedad a la demandante fue la existencia de una sentencia firme anterior dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2.007. Conviene entonces reflejar las distintas vicisitudes particulares que acompañaron en este caso a la pretensión de la reclamante, pues las mismas conducirán, como se verá después, a que sostengamos la singularidad del supuesto a efectos de una eventual contradicción con la sentencia referencial.

SEGUNDO

1.- La Sra. María Luisa planteó una primera demanda para el reconocimiento de la antigüedad que se turnó al Juzgado de lo Social 5 de Santa Cruz de Tenerife. En ella pedía (así se desprende de los antecedentes de hecho de la sentencia que resolvió la pretensión) la misma antigüedad que ahora, la de 16 de diciembre de 1.996, por entender que la secuencia de su contratación, de carácter temporal eventual, encubría realmente su naturaleza laboral fija discontinua y reclamaba las cantidades pretendidamente devengadas por ese concepto de antigüedad, en el periodo de diciembre de 2.004 a diciembre de 2.005, lo que suponía la cantidad de 518,54 euros.

  1. - El Juzgado dictó sentencia el 24 de abril de 2.007, en la que se estimó sólo en parte la demanda, al reconocerse que la demandante cumplió el primer trienio en Iberia el día 20 de diciembre de 2.002, por lo que la cantidad que se le debía abonar era la de 482,96 euros. Para llegar a tal conclusión, la sentencia analizaba los distintos periodos de contratación de la trabajadora para rechazar la pretensión de la demanda de que se tratase de una contratación fija discontinua lo que, unido a las dilatadas interrupciones entre contratos, impedía la estimación de la antigüedad que se postulaba. No obstante, sí computaba el número real de días trabajados por la demandante desde el inicio, aplicando el artículo 138 del Convenio, para extraer la conclusión de que había que sumar a la antigüedad el número de 1.096 días, lo que suponía que el primer trienio se cumplía en 20 de diciembre de 2.002, como se ha dicho. Esta sentencia adquirió firmeza pues no fue recurrida.

  2. - Poco antes de dictarse esa sentencia, la actora planteó otra demanda -la que ha dado origen al presente proceso- el 5 de febrero de 2.007, igual a la que motivó la sentencia referida pero contraída al periodo enero 2.006 a diciembre de 2.006, partiendo siempre de la antigüedad de 16 de diciembre de

    1.996.

    La sentencia de instancia, del Juzgado número 1 de Santa Cruz de Tenerife, resuelve partiendo del precedente de la sentencia del Juzgado 5, aunque no acoge la excepción de cosa juzgada por tratarse de periodos de reclamación distintos, para rechazar la pretensión de que la antigüedad se fije el 16 de diciembre de 1.996, estableciéndola a los efectos postulados en tres años antes del cumplimiento del primer trienio, esto en 20 de diciembre de 1.999.

  3. - Recurrieron en suplicación tanto la empresa como la trabajadora. La Sala de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina resolvió ambos recursos desestimándolos. El de la empresa -basado en la cosa juzgada- se desestimó porque el objeto de la reclamación era diferente, el periodo reclamado era distinto.

    En cuanto al recurso de la trabajadora, se basaba en esencia en que la sentencia de instancia había inatendido la fecha de la antigüedad postulada. Y sobre ello la Sala razona que esa fecha no puede ser declarada, la de 16-12-96, a los efectos pretendidos, sino únicamente como la de inicio del primero de los contratos que suscribió con la empresa, o fecha de inicio de la relación laboral. Así, se dice literalmente en ella que "... lo que -acaso de forma encubierta- pretende la actora es reabrir el debate sobre la fijación de la antigüedad que -se insiste- no se puede hacer a partir de una fecha para imputar a todos los efectos el tiempo transcurrido, sino solo aquellos periodos de trabajo efectivo (art. 20 del Convenio )... por lo que ... no puede fijarse en abstracto y sin más previsión, una fecha determinada como "fecha de antigüedad", que es lo que pretende la actora en este recurso, sino sólo una fecha de inicio de la relación laboral, a partir de la cual se computarán como antigüedad sólo los periodos de ocupación efectiva, que es como determina el Convenio Colectivo para el cálculo del Plus de antigüedad ...".

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea ahora se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas) de 25 de junio de 2.008. No obstante, como antes se dijo y ahora reiteramos, entre la sentencia recurrida y ésta no se aprecia que exista la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.

Se trataba en este caso también de un trabajador de la misma categoría que prestó servicios para Iberia LAE en una secuencia contractual en la que aparecían diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad, hasta que en 9 diciembre de 2.002 se le contrata con carácter indefinido a tiempo parcial. En este caso se le reconoció esa antigüedad, desde la fijeza, de 9 de diciembre de 2.002. Como no estuviera conforme con ella, finalmente la sentencia de contraste le reconoció la antigüedad inicial, desde la fecha del primer contrato eventual, esto es, de 1 de diciembre de 1.995.

Para llegar a tal conclusión la sentencia referencia lleva a cabo un análisis del conjunto de la contratación que acompañaba la vida laboral del demandante, para concluir que resultaba acreditada la reiteración cíclica anual, vinculada a un incremento de la actividad (temporada de invierno) que se repetía año a año, pues -se dice literalmente en ella- "... es evidente que no se trata de una contratación puntual, esporádica e imprevista, sino una contratación cíclica, anual, vinculada a un incremento de actividad que se repite año a año. Lo que hace surgir la realidad de la relación fija discontinua aunque el contrato se le haya llamado de forma diferente, lo que en definitiva supone que el motivo y el recurso deban ser estimados y en consecuencia también la demanda..." . Por ello, en el caso que se resolvía se le atribuía, como se ha dicho, la antigüedad del primero de los contratos.

Este es un elemento diferencial que ya impide que se pueda apreciar la contradicción, desde el momento en que el punto de partida de la sentencia que se recurre, vinculada por el precedente lógico (art. 222.4 LEC ) de la sentencia del Juzgado número 5 que no se recurrió, viene dado por el hecho de que no cabe plantearse en este caso que se trate de una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua, como ocurre con carácter determinante en la de contraste, razón por la que se toma el tiempo, los días trabajados en la secuencia de contratos temporales -1096 días-. Elemento que concurre también en todas las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso (SSTS. 11-11-2002, rcud 18886/02; 25-4-2005, rcud. 923/04; ó 28-06-07, rcud. 2461/06 ), en las que se aprecia que la relación de trabajo encubierta bajo la apariencia de temporalidad pura, realmente suponía la existencia de trabajos fijos de naturaleza discontinua.

Además, en este caso el pronunciamiento de la sentencia recurrida viene determinado por el precedente lógico de la sentencia firme del Juzgado número 5 de Santa Cruz de Tenerife a la que antes nos hemos referido, tanto por la calificación de los contratos que unieron a la demandante con la empresa, en ningún caso de fijeza discontinua (antes del 20 de diciembre de 2.002), como, en consecuencia, en la posibilidad de acoger la pretensión de que se reconociese aquella antigüedad de 16-12-96, pretensión que se reproduce en la demanda que dio origen a estas actuaciones.

Por ello, aunque en reclamaciones similares las sentencias comparadas llegaron a decisiones distintas, la realidad es que no puede calificarse a las misma como contradictorias, puesto que partieron de hechos y precedentes completamente distintos, tal y como acaba de describirse, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debió acordarse en su día la inadmisión del presente, situación que en este trámite determina la desestimación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso de suplicación núm. 630/2008, interpuesto frente a la sentencia de 16 de mayo de 2008, aclarada por auto de 3 de junio de 2008 y dictada en autos nº 131/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos a instancia de Dª María Luisa contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. sobre reclamación de cantidad. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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