STSJ Canarias 802/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:4900
Número de Recurso630/2008
Número de Resolución802/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000630/2008 , interpuesto por Olga y IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000131/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Olga , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 16-05-08 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, iniciando su relación laboral el día 16/12/96 y concurriendo a partir de este momento una serie de contratos temporales en diferentes periodos de tiempo en las fechas, por las circunstancias y por los plazos que constan en el hecho segundo de la demanda, al cual me remito dado la extensión del mismo, siendo que desde el día 20 de Diciembre de 2002 la actora figura con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, ostentando desde el principio formalmente la categoría profesional de Agente Administrativo-C , percibiendo una remuneración mensual de 1817,94 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Desde el día 16/12/96 hasta el día 28 de Septiembre de 2002, la actora ha sumado 1.096 días prestando servicios para la demandada

SEGUNDO

En fecha 24 de Abril de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, en la que igualmente la actora y contra la aquí demandada, interponía una demanda prácticamente idéntica, con la única diferencia del periodo de abono del complemento de antigüedad solicitado y el importe de la misma, Enero a Diciembre de 2005 y 482,96 euros en la sentencia citada, y Enero a Diciembre de 2006 y 469,19 euros en la presente demanda. Tras la notificación de esta sentencia la misma ganó firmeza.

TERCERO

Se ha agotado la conciliación previa.

.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictóSentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Olga contra la empresa Iberia Lineas Aéreas Españolas S.A, debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de 469,19 euros en concepto de complemento de antigüedad por el periodo Enero a Diciembre de 2006 así como el resto que se vayan devengando desde este momento por dicho concepto.

Igualmente declaro como fecha inicial a efectos de cómputo de antigüedad de la actora la de 20 de Diciembre de 2002.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Olga y IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Penden ante la Sala sendos recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia de instancia que estimando `parcialmente la demanda condenó a la Empresa al pago de una parte del plus de antiguedad reclamado por la trabajadora.

El recurso de la empresa (IBERIA) se articula en un único motivo, de crítica jurídica, que, con apoyo procesal en el art. 191.c LPL , señala concurrencia de la institución de la cosa juzgada, invocando -correctamente- los preceptos procesales que regulan tal instituto, que son el art. 222 LECv, en su vertiente material y el 207 en su vertiente formal, si bien la modalidad aplicable es la primera, pues aquí, no se pretende recurrir la otra Sentencia que trató, en su día, la cuestión debatida.

Por tanto, resulta prioritario abordar el examen de este recurso, porque si prosperara, seria estéril resolver el de la trabajadora, que por igual vía procesal (único motivo, de crítica jurídica) aborda la cuestión de fondo, aunque también en relacion con la anterior Sentencia firme.

SEGUNDO

El citado recurso de la Empresa alega infracción de lo dispuesto en el art. 222 LECv en relación con el art. 207 , invocando la excepción de cosa juzgada en relación con la Sentencia (firme) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, de 24.04.07 (aclarada por Auto de 10.05.07 ).

Sobre esta institución procesal la Sala, ha indicado, en su Sentencia de 25.10.05 que "la institución de la cosa juzgada positiva está regulada prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: "Lo resuelto por fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos a la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Así, habrá que convenir que el pronunciamiento en aquel procedimiento constituye cosa juzgada, es un antecedente lógico en éste, por cuanto que la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento a los actores, depende de la calificación de contrato indefinido ya producida. Razón por la cual sólo por eso el recurso debe ser desestimado ,por cuanto que sobre la naturaleza de contrato indefinido de los contratos de los actores, existe con carácter vinculante para posteriores pronunciamientos, cosa juzgada positiva.

Así, la vertiente positiva de la cosa juzgada, que venía siendo una construcción jurisprudencial (STS

25.10.95 ) nacida de la doctrina científica, ya se ha positivizado (en el sentido normativo de este término) en el art. 222.4 de la LECv antes transcrito, con lo que se ha perfeccionado la clásica doctrina de la triple identidad de la cosa juzgada ("Eadem res, eadem personae, eadem causa petendi") desarrollada sobre el menos elaborado precepto anterior (el art. 1252 del Código Civil , ya derogado) y así, el tercer pilar de esa triple identidad (la de acción exigido por la jurisprudencia clásica, STS 9.5.98 ) debe entenderse ya como alterado al menos en lo que atañe a su efecto positivo, ya admitido por la jurisprudencia tanto Constitucional (STCo 3.10.83 ) como la ordinaria (STS 20.2.90 y 23.10.95 ), destacando esta última que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o...

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