SAP Madrid 147/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución147/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SALA 3/11

Juicio ante el Tribunal del Jurado 2/10

Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

SENTENCIA Nº 147

ILMO. SR. D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA, MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

En Madrid, a 21 de marzo de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguida por delito de asesinato, contra Leonardo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Nicolás y de Remedios, natural de Madrid, domiciliado en Madrid, CAMINO000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal y asistido por el Letrado D. Rafael Fernández Girado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sª. Dª Silvia López Ubieto, y la Acusación Particular de Milagros , representada por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistida por el Letrado D. Samy Michell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid se procedió a la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, respecto de los acusados citados, dictándose con fecha 26 de julio de 2011 Auto de apertura del juicio oral, con remisión del testimonio a que se refiere el art 34 de la misma.

SEGUNDO .- Turnado el testimonio a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 12 de septiembre de 2011, y designado Magistrado Presidente, por Auto de Hechos Justiciables de 21 de septiembre de 2011 se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló el pasado 9 de marzo para la Constitución del Tribunal del Jurado y comienzo del Juicio Oral.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los arts. 138 y 139.1 del Código Penal ; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leonardo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de las penas de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a la esposa de la víctima en 217.693,02 euros y a cada uno de sus hijos en 90.705, 42 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO .- La acusación particular de Milagros en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139.3 y 140 del Código Penal ; considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leonardo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando la imposición de la pena de 20 años de prisión, costas e indemnización a su clienta en 175.846,51 euros, a los hijos en 201.410, 84 euros y a su madre en 9.070,54 euros.

QUINTO .- La defensa de Leonardo solicitó en sus conclusiones definitivas la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO .- Tras la celebración del juicio oral, el Jurado emitió veredicto el día 15 de marzo de 2012, con las declaraciones de hechos probados que se transcriben en esta resolución, y con resultado de culpabilidad del acusado.

HECHOS

PROBADOS

A tenor del Acta del Veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- Sobre las 18 horas del sábado día 9 de octubre de 2010, Leonardo , apodado " Avispado ", se encontraba con Armando , apodado " Capazorras " o " Pulpo ", que estaba sentado en un banco del parque "Royalty" sito entre la vía Carpetana con el Camino de la Laguna de Madrid.

SEGUNDO .- Leonardo dirigió puñetazos contra el rostro de Armando que provocaron su caída al suelo, y mientras permanecía en esa situación, con ánimo de quitarle la vida o aceptando que le podría causar la muerte, siguió dándole patadas y pisándole la cabeza varias veces.

TERCERO .- Leonardo agredió a Armando de forma sorpresiva e inesperada, evitando así cualquier reacción defensiva de su parte.

CUARTO .- A consecuencia de los golpes Armando resultó con lesiones que produjeron su muerte a las 0:15 horas del 12 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Leonardo son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de consumación, de los arts. 138 y 139.1º del Código Penal .

El ánimo con el que actuó el acusado se infiere no sólo del resultado materialmente producido, sino también de la forma de producirse la agresión mediante numerosos golpes, varios de ellos consistentes en patadas en la cabeza cuando la víctima se encontraba caída en el suelo. Se concluye que es indudable que, cuando menos, concurre un dolo eventual.

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 y 22 de noviembre de 2006 ). Es claro que, al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción significaba para la vida de la víctima, y pese a ello la llevó adelante. Por otra parte, la apreciación del dolo no depende de la ausencia o nimiedad de los motivos que dieron lugar a la agresión, o de la intrascendencia del conflicto en que se produjo, sino de que el autor conozca el peligro concreto de la realización del tipo penal ( Sentencia de 17 de marzo de 2005 ), conocimiento que resulta indudable por las razones expuestas.

Ciertamente, la zona corporal atacada es precisamente de carácter vital. En este sentido, a la dirección, número y violencia de los acometimientos se refieren como datos relevantes para inferir el ánimo de matar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de febrero de 1991 , 30 de abril y 12 de junio de 1992 .

Finalmente, al carácter vital de las zonas corporales atacadas se refieren las sentencias de 28 de mayo , 13 y 19 de octubre , 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 14 de febrero , 18 de marzo , 28 de abril , 10 de mayo , 2 y 27 de junio , 30 de septiembre , 19 y 24 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 23 de enero y 14 de septiembre de 2006 , 8 y 16 de febrero , 23 de mayo , 28 de junio , 15 y 26 de octubre de 2007 , 10 de julio y 17 de septiembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 22 de abril y 14 de julio de 2010 .

Concurre la circunstancia de alevosía, tal como viene descrita en el art. 22 nº 1 del Código Penal y que obliga a la calificación de los hechos como constitutivos de la figura de asesinato. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 13 y 20 de mayo , 11 de junio , 9 y 23 de julio de 2002 , 18 y 25 de marzo , 29 de mayo , 18 de septiembre , 27 de octubre , 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2003 , 13 de febrero , 11 de marzo , 4 de mayo , 16 de julio y 13 de octubre de 2004 , , 3 de febrero , 30 de marzo , 24 de mayo , 13 y 15 de junio , 4 y 18 de julio , 23 de septiembre , 14 y 25 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 12 y 28 de abril , 9 de noviembre , 11 y 26 de diciembre de 2006 , 24 y 25 de enero , 12 y 14 de febrero , 7 de junio , 4 y 18 de octubre y 2 de noviembre de 2007 , 24 y 30 de junio , 17 de septiembre , 24 de octubre , 11 y 13 de noviembre y 26 de diciembre de 2008 , 6 y 24 de febrero , 18 de marzo , 7 de abril , 19 de octubre y 22 de diciembre de 2009 , 22 de enero , 8 de junio y 22 y 23 de diciembre de 2010 y 28 de enero de 2011 ) viene determinando para su apreciación la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además el elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.

Los miembros del Tribunal del Jurado sustentaron la apreciación del concurso de alevosía en las circunstancias de la forma sorpresiva e inesperada en que se produjo la agresión, evitando así la posibilidad de reacción y de huída efectiva de Armando . Esta conducta configura una de las modalidades más características de la alevosía, llamada proditoria, que se caracteriza por el ataque repentino, imprevisible o inopinado, aunque sea de frente, que por inesperado impide advertir a tiempo los propósitos del culpable y reaccionar frente a ellos, y conlleva el aprovechamiento de tal situación sorpresiva por el sujeto activo ( Sentencias de 21 de febrero y 22 de abril de 2000 , 29 de enero , 23 de febrero , 13 de marzo , 22 de marzo y 23 de abril de 2001 , 1 y 14 de marzo de 2002 , 20 de marzo y 8 y 24 de septiembre de 2003 , 10 de marzo , 4 de mayo , 22 y 29 de julio , 11 de octubre , 2 de noviembre , 13 , 21 y 29 de diciembre de 2004 , 24 de febrero , 20 de abril , 12 de julio , 5 y 19 de octubre y 4 de noviembre de 2005 , 21 y 22 de febrero , 1de marzo , 18 de mayo y 1 de junio de 2006 , 19 de febrero , 6 y 7 de junio , 2 , 17 y 18 de julio , 18 y 26 de septiembre...

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