STS 689/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:3528
Número de Recurso815/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución689/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Victor Manuel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 Plasencia donde se acordó desestimar la revisión de la condena impuesta en indicado Auto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Romero García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en la ejecutoria nº 247/93-4, en el procedimiento abreviado nº 64 de 1.992 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, con fecha 11 de junio de 2.003 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: I.- Por este Juzgado con fecha dos de julio de 1.993 se dictó sentencia por la cual Victor Manuel fue condenado como autor responsable de los siguientes delitos, concurriendo, en todos ellos, a excepción del primero la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: - Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de arresto mayor. - Por delito de allanamiento de morada, ejecutado con violencia e intimidación a la pena de seis meses de prisión menor y quinientas mil pesetas de multa. - Por delito de lesiones cualificado por la peligrosidad del medio empleado, a la pena de cuatro años de prisión. - Por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de seis años de prisión menor. - Por delito de atentado a los agentes de la autoridad a la pena de seis años de prisión menor. - Por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor. En todos los casos con las accesorias legales, imposición de costas y fijación de las responsabilidades civiles. Y declarándose expresamente en el mismo fallo en orden al cumplimiento de las anteriores condenas que el maximun de cumplimiento por parte del condenado Victor Manuel, en aplicación del artículo 70.2 del C.P. será de dieciocho años, cero meses y cero días. II.- Con fecha 27 de octubre de 1.993 se practicó liquidación de condena, y habiendo aportado la prisión como fecha de inicio el día 28 de julio de 2.006 abonada la preventiva sufrida concluiría la condena el día 19 de julio de 2.024. III.- Con fecha 10 de enero de 1.994 se formó pieza separada para tramitar la acumulación de penas interesada por el condenado al amparo del artículo 70.2 del C.P. y recabados los antecedentes penales, las ejecutorias pendientes y las distintas sentencias se procedió previa audiencia al Ministerio Fiscal el día 21 de junio de 1.994 a dictar Auto en el cual no se accedía, por las extensas razones expuestas por el Juzgador, a la refundición y acumulación de penas pedida por el penado. Indicándose que contra el mentado Auto podía interponerse recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Transcurrido en exceso el plazo para interponer el recurso el condenado interesó nuevo nombramiento de Abogado a tal efecto lo cual le fue desestimado. Con fecha 31 de marzo de 1.995 el penado solicitó directamente se fijara el límite de cumplimiento en treinta años, por providencia de fecha 27 de abril siguiente se denegaba la solicitud remitiéndole al Auto de fecha 21 de junio de 1.994 al ser firme. Dicha pretensión la reprodujo el penado, vía Tribunal Supremo con fecha 4 de junio de 1.995 y recibida desde dicho Tribunal la solicitud nuevamente se dictó providencia con fecha 26 del mismo mes remitiendo al Auto de fecha 21 de junio de 1.994. IV.- Con fecha 22 de diciembre de 1.995 el Centro Penitenciario en virtud del artículo 59 c) del Reglamento Penitenciario remitió a este Juzgado refundición de condenas, la cual fue aprobada. Al entrar en vigor la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre el Centro Penitenciario con fecha 22 de febrero de 1.996 remitió nueva liquidación de condena con aplicación de redenciones ordinarias hasta fecha de cumplimiento quedando como fecha de cumplimiento definitivo el día 29 de febrero de 2.012. Manifestando el Ministerio Fiscal que al penado le sería más favorable la aplicación del nuevo Código Penal se acordó dar audiencia al mismo para ser oído, presentando el día 18 de marzo de 1.996 su Letrado escrito al efecto y por este Juzgado se dictó Auto con fecha 3 de septiembre de 1.996 por el cual se acordaba no revisar la sentencia firme conforme al nuevo Código Penal, al resultar más favorable al condenado los preceptos del Código de 1.973, contra dicho Auto se podía interponer recurso de reforma. Con fecha 5 de septiembre de 1.996 el penado interesó la revisión de la condena, con fecha 14 de noviembre se remitió desde el Centro Penitenciario el recurso de reforma, por lo que este Juzgado con fecha 26 de noviembre de 1.996 dictó providencia por la cual se daba traslado a su representación procesal para que en el término de tres días formulara el recurso, y transcurrido el término sin verificarlo, se le tuvo por desistido de la pretensión en providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996. V.- Interesada por el Centro Penitenciario se practicó con fecha 23 de marzo de 1.998 nueva liquidación de condena, comenzando el cumplimiento de la presente causa el día 11 de noviembre de 2.003 y finalizando el día 2 de noviembre de 2.021. VI.- Mediante comparecencia en el Centro Penitenciario el condenado con fecha 12 de mayo de 1.998 interesó que se le nombrara nuevo abogado y procurador para interponer recurso contra la liquidación de condena y solicitar nueva acumulación. Con fecha 25 de mayo de 1.998 se dictó providencia declarando no haber lugar a designar nuevos profesionales al estar ya nombrados en la causa y no haber lugar a resolver sobre acumulación al ser firmes los Autos dictados y no constar una nueva condena contra el penado. A partir de estas fechas las peticiones del penado con respecto a la acumulación son constantes así mediante escrito remitido el día 10 de mayo de 1.998, 14 de mayo de 1.998, dictándose providencia declarando precluido el trámite del recurso de reforma al no haberlo interpuesto la defensa. VII.- Con fecha 14 de julio de 1.999 el Tribunal Constitucional comunica la interposición de recurso de amparo, con la misma fecha la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Cartagena Delgado presenta escrito ante este Juzgado solicitando la revisión de la condena conforme al Código de 1.995 y aplicación de la redención de penas por trabajo con anterioridad al día 25 de mayo de 1.996, y remitida toda la información necesaria para ello desde el Centro de Brians pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que con fecha 26 de enero de 2.000 emitió informe desfavorable, con fecha dos de febrero de 2.000 se dictó Auto por este Juzgado por el cual se le desestimó, la pretensión deducida estimando que el nuevo Código Penal no le era al penado más favorable. La mentada resolución era susceptible de recurso de reforma no habiendo interpuesto recurso contra la misma. No obstante todo ello de nuevo el penado con fecha 1 de noviembre de 2.001 vuelve a interesar la acumulación y previa audiencia al Ministerio Fiscal por Auto de fecha diez de diciembre de 2.001 nuevamente se le desestimó la pretensión al haber sido resuelta ya en numerosas resoluciones todas ellas firmes. Con fecha 26 de diciembre de 2.001 se recibió nueva petición de acumulación; con fecha 15 de enero de 2.002 comunicación de huelga de hambre, por este Juzgado ante las innumerables reiteraciones del penado, estimando que la cuestión ha sido ya debatida y que en su caso la refundición de condenas sólo es susceptible ya de recurso de casación, con suspensión del término se acordó dado el tiempo transcurrido desde la tramitación de la causa en fase de instrucción y sentencia, designar un nuevo Abogado y Procurador, y no designándolos el penado, se nombraron del turno de oficio, interesando el nuevo Letrado se informara por el Tribunal Constitucional de la situación del recurso de amparo. Con fecha 15 de marzo de 2.002 se remite desde el Centro nueva refundición de condenas al amparo del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario. VIII.- Con fecha 22 de octubre de 2.002 se ha dictado sentencia de amparo otorgando el mismo a Victor Manuel y reconociéndole el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, declaran nulas las providencias dictadas con fechas 25 de mayo y 2 de junio de 1.998, imponiendo el retrotraer el procedimiento del incidente de refundición de condenas y límite máximo de la pena a su momento inicial o de incoación a fin de que nombre Abogado y Procurador del turno de oficio que le asista y represente, en caso de que no los designe de su elección. Tras la localización del penado, que ha sido derivado una comunidad terapéutica, con fecha 24 de marzo pasado el mismo ha interesado continúen con su representación y defensa la Procuradora y el Letrado designados en virtud del proveído de fecha 15 de enero de 2.002, por lo que se dio al Letrado traslado de las actuaciones por término de quince días a fin de que solicitara lo que a su patrocinado conviniera, interesando en su escrito de fecha 29 de abril pasado la acumulación jurídica de las penas y refundición según la legislación más favorable. Dado el traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se ha emitido informe en el cual se expone que el vigente Código Penal no le es más favorable al reo por lo que no procede la revisión de la condena impuesta.

  2. - El citado Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: Que procede desestimar y desestimo la petensión deducia por la representación procesal de Victor Manuel y declaro no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa. Notifíquese esta resolución a las partes, al penado y al Ministerio Fiscal. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de reforma, en el término de tres dáis, siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado.

  3. - Notificada el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Victor Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco por infracción de ley por la inaplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta y artículo 76 del Código Penal, en relación con el art. 70, regla 2 del derogado Código Penal de 1.973, amparado en los arts. 848, 849-1º y 988 de la L.E.Cr.; Segundo.- Por la vulneración del art. 25-2º LC.E. que proclama el derecho a la reeducación y reinserción social, en relación con artículo 76 del Código Penal, y con el art. 70, regla 2 del derogado Código Penal de 1.973, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. y arts. 848, 849.1º y 988 L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de ambos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Auto de 11 de junio de 2.003 dictado por el titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia que resolvía desestimar la pretensión del penado Victor Manuel y declaraba no haber lugar a la revisión de la sentencia de 2 de julio de 1.993 dictada en la causa 96/1993, en la que el promovente fue condenado a las siguientes penas por hechos acaecidos en 25 de junio de 1.992:

- Por el delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de arresto mayor. - Por delito de allanamiento de morada, ejecutado con violencia e intimidación a la pena de seis meses de prisión menor y quinientas mil pesetas de multa. - Por delito de lesiones cualificado por la peligrosidad del medio empleado, a la pena de cuatro años de prisión. - Por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de seis años de prisión menor. - Por delito de atentado a los agentes de la autoridad a la pena de seis años de prisión menor. - Por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión menor.

En la misma parte dispositiva de la mencionada sentencia se declaraba expresamente que en orden al cumplimiento de las anteriores condenas que el máximun de cumplimiento por parte del condenado, Victor Manuel, en aplicación del artículo 70.2 del C.P. será de dieciocho años, cero meses y cero días.

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia el recurrente que el Auto ahora recurrido infringe el art. 76 C.P. vigente y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, al no haberse revisado la sentencia para aplicar el nuevo Código con el cual el tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas sería de 15 años, esto es, el triple de la sanción por el delito más grave (el robo con violencia) que, con arreglo a la penología del Código en vigor no podría exceder de 5 años, en lugar del tope máximo de 18 años que estableció la sentencia en armonía con la pena que para el delito más grave imponía el C.P. de 1.973 aplicado (6 años). Y añade que esos 15 años se tendrían que reducir por los beneficios penitenciarios de redención de penas que se hubieran abonado hasta la entrada en vigor del nuevo Código.

El motivo no puede ser estimado, porque, como con todo acierto argumenta el Auto impugnado, el C.P. de 1.995 no es más beneficioso para el reo, toda vez que a tenor de las liquidaciones de condena practicadas, el penado no empezaría a cumplir la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Plasencia hasta el día 19 de enero de 2.000, dadas las previas condenas que tenía que cumplir, razón por la cual ningún período de redención le sería aplicable a aquella condena.

Por consiguiente, y siendo cierto que el máximo de cumplimiento de 18 años según el C.P. de 1.973 sería superior al de 15 años de haberse aplicado el vigente de 1.995, no es lo menos que manteniéndose el Código por el que fue condenado el recurrente le son de abono todas las redenciones propias de dicho Texto durante todo el tiempo de extinción, por lo que, en definitiva, el tiempo máximo de cumplimiento sería inferior a los 15 años que resultarían de la revisión pretendida, donde ninguna rebaja por redención de penas sería legalmente posible de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código. Así lo argumenta con todo acierto el Auto recurrido que, realizando el análisis comparativo, establece que esos 15 años de prisión (5.475 días) exceden del cómputo con arreglo al C.P. de 1.973, que es de 4.381 días una vez abonada la redención que alcanza 2.189 días que, como se dice, en ningún caso serían aplicables bajo el Código de 1.995.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal se denuncia la vulneración del derecho a la reeducación y a la reinserción social proclamados en el art. 25.2 C.E. con cuya invocación se reclama la acumulación de la condena impuesta en la sentencia citada del Juzgado de lo Penal de Plasencia a las restantes penas anteriores que le han sido impuestas al penado.

El motivo no puede ser acogido.

La doctrina de esta Sala, tan reiterada como pacífica, haciendo una interpretación de las normas penales y procesales en relación a la acumulación de condenas desde la perspectiva de los principios constitucionales, ha consolidado el criterio según el cual, y a fin de tender en todo caso a los fines de resocialización del delincuente, de su rehabilitación y reinserción social perseguidos por la Norma Básica de nuestro ordenamiento, ha reducido las exigencias para la refundición en una, simple, llana y necesaria, cual es el de la conexidad temporal, a tenor de la cual las únicas penas que no pueden acumularse son las recaidas por condenas dictadas con anterioridad a ejecutarse los actos delictivos posteriores que den lugar a nuevas condenas, puesto que de otro modo se estaría concediendo al ya condenado una patente de corso para delinquir impunemente. De esta suerte, son susceptibles de acumulación todas las condenas recaidas por hechos que hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso, pero no aquéllas en las que ese enjuiciamiento unitario no fuere posible, que es lo que ocurre en el caso presente, en el que los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia tuvieron lugar, como dice el propio recurrente en 25 de junio de 1.992, es decir, con posterioridad a las fechas en las que fueron dictadas las sentencias condenatorias precedentes e, incluso, después de declarada la firmeza de éstas, por lo que en modo alguno podrían haberse enjuiciado unos y otros hechos en el mismo proceso y ser objeto de la misma sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Victor Manuel contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia de fecha 11 de junio de 2.003 en el que se acordó desestimar la revisión de la condena impuesta en indicado Auto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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