ATS 1300/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:9519A
Número de Recurso10297/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1300/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de La Audiencia Nacional (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala

60/1996, dimanante de Sumario 1/1981 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO el Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal de Gustavo

, contra la providencia de 18 de noviembre de 2009, debiendo confirmar íntegramente dicha resolución por sus propios argumentos, que se tienen aquí por reproducidos en aras a la brevedad." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Gustavo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en conexión con la observancia de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 17.1 CE y 3 ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de orientación de las penas hacia los fines de reeducación y reinserción social.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en conexión con la observancia de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad art. 9.3 CE ).

  1. Alega el recurrente que se ha producido una alteración en el Auto de 28-1-98 dictado por la propia Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que aprobó la refundición de condenas del recurrente y fijó el límite de cumplimiento de las mismas en 30 años. Con cita del art. 70.2 del CP 73 se argumenta que los beneficios penitenciarios han de operar sobre la pena acumulada. La STS 197/06 no puede aplicarse en el cómputo de los beneficios del recurrente puesto que el Auto de 28-1-98 es una resolución firme y que tuvo en cuenta el criterio que venía siendo seguido por los Tribunales de cálculo del beneficio sobre el límite máximo de cumplimiento. Se trata de una situación plenamente consolidada cuya modificación supondría una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de

    normas penales perjudiciales.

  2. Las quejas del recurrente no tienen su base en las particulares características de su caso, sino en su discrepancia con el criterio establecido en la mencionada STS nº 197/2006. El artículo 70.2 del Código Penal de 1973 disponía que el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en las que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

    El artículo 100 de ese mismo Código, dispone que "al recluso trabajador se le abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta...", y que "el mismo beneficio se le aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad".

    El tenor literal del primer precepto permite entender que se refiere a un máximo de tiempo de cumplimiento y que las penas impuestas no son sustituidas por ese máximo, sino que solo dejan de ser cumplidas en la medida que excedan del límite máximo mencionado. En definitiva, lo que se cumple es la pena impuesta y no el límite máximo. Congruentemente, el artículo 100 se refiere a la aplicación de los beneficios a la "pena impuesta", y no al límite de cumplimiento.

    La aceptación de la tesis del recurrente implicaría, de hecho, que las redenciones no se aplicarían a la pena impuesta, como señala el artículo 100 del Código Penal derogado, sino al límite máximo de cumplimiento, pues su efecto sería reducir ese máximo y no la pena impuesta.

    A pesar del planteamiento del motivo, la Sala ha entendido que el artículo 70.2 del Código Penal no se refiere al establecimiento o a la imposición de una nueva pena, sino al señalamiento de un límite máximo para el cumplimiento de las penas impuestas como se desprende de su referencia a la extinción de las otras penas desde que las ya impuestas cubrieran ese límite, ("dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximum de tiempo predicho,..."). Igualmente resulta del artículo 988 de la LECrim, que se refiere al "cumplimiento de las penas impuestas" y del artículo 100 del Código Penal derogado, que igualmente dispone que al recluso trabajador "se le abonará para el cumplimiento de la pena impuesta...". Es decir, que, en consecuencia, las penas que se cumplen son las penas impuestas en la sentencia, de forma sucesiva, como se desprende del apartado primero de ese artículo, y no un tiempo que solo aparece como un limite máximo, que el legislador establece con la finalidad de impedir la prolongación de la privación de libertad más allá de límites admisibles, aunque hayan de reconocerse excepciones derivadas de la reiteración de actos criminales durante o tras el cumplimiento de los máximos legales. Es por eso, que las redenciones por el trabajo, como ficción de cumplimiento, se aplican a las penas que se cumplen, que son las que han sido impuestas, con sus propios efectos en cuanto a la reducción del tiempo efectivo de cumplimiento de cada una de ellas, y no a una inexistente nueva pena. con el límite referido a cada año de cumplimiento efectivo de la pena, lógicamente, de la impuesta (STS 29-10-09).

    Cabe aplicar el nuevo criterio a hechos ocurridos antes de ese cambio de jurisprudencia. En modo alguno ha de hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal, prohibida en concreto ahora por el art.

    2 CP Ya antes de 2006 habíamos afirmado que el principio de legalidad no es aplicable para impedir la retroactividad de los cambios jurisprudenciales. Y después de tal año, hay otras muchas resoluciones dictadas por esta sala en el mismo sentido, como la de 14.11.2008 (STS 24-2-10 ).

  3. Lo que se impugna es el sistema de cómputo respecto de la aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo del CP anterior (art. 100 ) a los efectos referidos de fijación de límites del art. 70.2º CP y 988 LECr; porque el auto recurrido se limitó a confirmar la remisión a dicho sistema para fijar el licenciamiento del penado, que en la providencia recurrida en súplica aprobaba como fecha del mismo la resultante de aplicar al caso la doctrina fijada en la STS 197/2006 .

    No existió ciertamente lesión de la intangibilidad del Auto del año 1998 de refundición de condenas y fijación del límite de 30 años ya que nos encontramos ante dos resoluciones diferentes dictadas en momentos procesales distintos en tal ejecución acumulada de las diferentes penas de prisión impuestas al penado. El auto de 28-1-98 aplicó la regla 2ª del art. 70 CP anterior, fijando ese límite de treinta años; y la resolución recurrida en súplica y confirmada en el Auto ahora recurrido en casación concretó, en el trámite procesal de su determinación, el licenciamiento definitivo conforme al criterio de computación establecido en tal sentencia 197/2006 . No cabe hablar de que este último auto contradiga a aquel otro del año 1998.

    No existe la vulneración de preceptos que se aduce conforme a la doctrina reiterada y puesta de manifiesto en la STS de 29-10-09 o en la más reciente de 24-2-10 que cita el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 2 LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

17.1 CE .

  1. Alega el recurrente que las resoluciones recurridas conllevan el vaciamiento absoluto de contenido de la figura de la redención de penas por el trabajo haciéndola inoperante; resulta contrario a la seguridad jurídica que una resolución judicial cualquiera pueda ser modificada en cualquier momento siendo más condenable aún esa inseguridad cuando afecta a derechos fundamentales como la libertad personal. Con el cómputo de redenciones efectuado de acuerdo con la interpretación de la STS 197/06 se determina la inexistencia de redención alguna y el cumplimiento íntegro de los treinta años de prisión.

  2. Si hay una causa justificada para tal privación de libertad, es claro que tal vulneración no se produce, como ocurre cuando han de cumplirse las penas impuestas por los tribunales de justicia (STS 24-2-10 ).

    En cualquiera de las tesis que se defienda, el límite de 30 años de cumplimiento establecido en el Código derogado o los distintos establecidos en el vigente, son aplicables a cualquier penado tras la acumulación, por lo que ordinariamente no se rebasan dando lugar a penas privativas de libertad que equivalgan a la cadena perpetua. Pero no se encuentran razones de peso para tratar en todo de la misma forma a quien comete un alto número de delitos que a quien comete menos.

    Tal como se decía en la sentencia 197/2006 FJ 3º, "Es claro también, que otro principio que preside la interpretación de esta materia, residenciado en consideraciones de política criminal, descansa en que el autor de las diversas infracciones cometidas debe cumplir todas o la mayor parte de las penas impuestas, sin que pueda igualarse, concediéndosele el mismo trato punitivo, al autor de un solo delito que al seriado criminal que tiene sobre sus espaldas un amplio historial delictivo. Esta interpretación ni la consiente el valor de justicia proclamado por la Constitución española, ni resulta propiamente tampoco de la Ley" (STS 29-10-09 ).

  3. El motivo no puede prosperar; el Auto recurrido confirma la forma en que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan respecto de las condenas del recurrente, y dispone la fecha de licenciamiento sin privar al recurrente de tales beneficios obtenidos ni contrariar lo dispuesto en el Auto que acordó la acumulación de las condenas -una condena por dos delitos de asesinato a penas de 26 años de reclusión y 16 años de reclusión, y una condena de 28 años de reclusión por delito de asesinato, de 4 años por delito de utilización ilegítima de vehículo, y 3 meses de arresto por delito de coacciones-, fijando el límite de cumplimiento en 30 años para las acumuladas.

    Como se viene reiterando, el recurrente está discrepando de la interpretación doctrinal establecida en la sentencia 197/2006 lo que es ajeno al contenido casacional de su recurso. La resolución que se combate no hace sino establecer la aplicación al caso de tal doctrina. Y tal decisión no vulnera el derecho a la libertad que no puede ser vulnerado por la aplicación de las normas y la jurisprudencia que las interpreta, conforme se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución. La decisión sobre la forma de cumplimiento de las penas acumuladas con arreglo a la doctrina vigente, la fijada en la STS 197/06, no supone la eliminación de las redenciones sino su cómputo mediante aplicación a cada pena correspondiente.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de orientación de las penas hacia los fines de reeducación y reinserción social.

  1. Alega el recurrente que las resoluciones que se recurren suponen la negación del carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario en el acortamiento de la condena. Se citan asimismo las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las SSTS 1985/1992 y 689/2004 .

  2. En cualquiera de las tesis que se defienda, el límite de 30 años de cumplimiento establecido en el Código derogado o los distintos establecidos en el vigente, son aplicables a cualquier penado tras la acumulación, por lo que ordinariamente no se rebasan dando lugar a penas privativas de libertad que equivalgan a la cadena perpetua. Pero no se encuentran razones de peso para tratar en todo de la misma forma a quien comete un alto número de delitos que a quien comete menos. Es cierto también que los principios humanitarios y en algunos aspectos la propia naturaleza humana, limitada en su duración temporal, imponen que en ocasiones el trato final resulte igual en uno y otro caso, pero no es preciso que sea siempre así (STS 29-10-09 ).

  3. En realidad, a pesar de los términos en los que el motivo se formaliza, el recurrente insiste en cuestionar la legitimidad la STS nº 197/2006, en cuanto se queja de la adopción de un criterio que no tiene precedente en ninguna de las resoluciones dictadas hasta ahora por el Tribunal, y que resulta negativo para los intereses del recurrente. Se habla en el motivo que estamos examinando del art. 25.2 CE ; al respecto hemos de señalar, con la reciente STS 24-2-10 ya aludida, que son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituye derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador (Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas) e incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional (STC 167/2003. Nos remitimos en este punto al párrafo 3º del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia de 28.2.2006 así como a lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la reiterada sentencia de 29.10.2009 que hace un expreso análisis de este tema.

Por todo lo cual procede la inadmisiòn del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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