STSJ Canarias , 9 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:943
Número de Recurso371/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por VANYERA .SA. contra Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Arrecife en los autos de juicio nº 0000058/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Carlos Antonio , contra Vanyera S.A . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Carlos Antonio con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada VANYERA BA. desde el 08.03.1997, con la categoría profesional de Cocinero, percibiendo actualmente un salario mensual de 181.734 pesetas (1.092,24 euros).

SEGUNDO

La empresa demandada ha abonado los atrasos del año 2002 al actor mediante transferencia, de cuyos conceptos se ha desistido al inicio del juicio.

TERCERO

El Convenio Colectivo de la Provincia de las Palmas de Hostelería para 1 período 2000-2003 (BOP 27-10-2000), establece en su artículo 5 la revisión salarial, disponiendo:

"El incremento salarial y extrasalarial durante la vigencia del presente Convenio será el que se expone a continuación:

l°) Para el año 2000, se incrementarán los salarios un 3 por 100, con la cláusula de revisión, de tal forma que al final del año se garantice el IPC real más un punto.

  1. ) Para los años 2001, 2002 Y 2003, se incrementarán los salarios con el IPC previsto más el 0'5 por 100 y con la cláusula de revisión, de tal forma que al finalizar cada una de dichas anualidades, se garantice el IPC real más el 0'5 por 100".

Por resolución publicada en el BOP de 1 de junio de 2001, se aprueban las tablas salariales, estableciéndose la revisión salarial aplicable al año 2000 y el incremento salarial para el año 2001, fijándose para el Grupo 4, al que pertenece el actor, las siguientes cantidades:

Tabla año 2000 revisión IPC salario base IV 127.929 + 2.484 = 130.413 Tabla año 2001 revisión IPC salario base IV 130.413 + 3.260 = 133.673

CUARTO

El I Convenio Colectivo de la Empresa VANYERA SA, publicado en el BOP de 05-04-2002 establece en su artículo 4 , que su entrada en vigor será el 01-01-2001 y se extenderá al 31-12- 2004, así como que "Las condiciones económicas durante la vigencia serán las establecidas en la Disposición final primera".

La Disposición final 1ª: " Los salarios de aplicación para el año 2001 serán los previstos en la tabla salarial anexa del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincial de Las Palmas, publicado en el BOP de 27 de octubre de 2000, para el año 2000 y correspondiente a la clasificación cuarta.

A partir de enero del año 2002 se aplicará la estructura salarial contemplada en el presente convenio y la tabla salarial anexa".

QUINTO

El demandante ha percibido en el año 2000 las siguientes cantidades en concepto de salario base 122.866 pesetas desde enero a marzo, 124.203 desde abril a julio, en septiembre y octubre, 49.681 pesetas en agosto, y 127.929 pesetas en noviembre y diciembre..

Lo que ha percibido el actor desde enro a octubre de 2001, en concepto de salario base e incentivo son las cantiddes de 127.929 y 14.000 pesetas de enero a marzo; en abril fueron las cantidades de 59.700 y 6.533 pesetas, en mayo fueron 68.229 y 7.467, en junio fueron 12.793 y 1.400 pesetas, en julio fueron 127.930 y 14.000 pesetas, en agosto fueron 123.666 y 13.533 pesetas y en septiembre fueron 127.930 y 14.000 pesetas.

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 21.11.2001, celebrándose el acto el 14.01.2002 sin efecto.

SÉPTIMO

El demandante solicita en su demanda, interpuesta el 16-01-2002 y aclarada en el acto de juicio, se condene a la empresa al pago de las cantidades por diferencias del IPC del año 2000, así como la revisión salarial del año 2001, por el período de enero a septiembre ambos inclusives por la cuantía total de 108.189 pesetas (650,23 euros).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda de D. Carlos Antonio , contra la empresa Vanyera S.A. a la que condeno a que abone al actor la cantidad de 543,50 euros (90.431 pesetas) por los conceptos que se mencionan en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, más el 10% de interés por mora por importe de 9.043 pesetas (54,35 euros)

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por trabajador de la empresa Vanyera S.A., -dedicada a Comidas preparadas, Restauración, Hostelería y Comidas a Colectividades-, en solicitud de atrasos derivados de la revisión salarial del convenio de Hostelería de Las Palmas por desviación del I.P.C., previsto en el año 2000 y de atrasos fruto del incremento salarial para el año 2001, de conformidad con las tablas publicadas en el BOP Anexo al nº 66, 1 junio 2001, y condena a la empresa al abono de las cantidades reclamadas más intereses por mora.

Muestra su disconformidad la dirección legal de la empresa formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO

En relación con los atrasos por desviación de IPC año 2000 artícula tres motivos revisorios, amparados en el ap. b/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral y uno de censura jurídica, sirviéndose del cauce previsto en el ap. c/ del mismo precepto legal.

Se pide, con apoyo en la documental que cita:

  1. - La modificación del ordinal 2º, para el que se propone la siguiente redacción: "El actor percibió mediante transferencia los atrasos del incremento salarial del Convenio Colectivo de Hosteleria de Las Palmas del año 2000, por importe de 234,02 Euros.

  2. - La sustitución del texto que obra en el ordinal 5º por el siguiente:

"El demandante ha percibido en el año 2000 las siguientes cantidades por los conceptos salariales que a continuación se detalla:

Concepto Euros S. Base 8.320,20 L. Ropa 75,09 Incentivos 586,58 Transportes 751,71 Prod. Variable 219,86 Vacaciones 541,88 P. Verano 746,48 P. Navidad 768,87 B. Vacaciones 766,23 Total 12.987,23 3.- La revisión del p. 5 del Ordinal Tercero del resultando de Hechos Probados en la sentencia recurrida, procediendose a su redacción del modo:

"Por resolución publicada en el BOP de 1 de junio de 2001 se aprueba las tablas salariales, estableciendose el importe de los diferentes conceptos que se han de percibir en el año 2000, fijándose para el Grupo 4 de la Clasificación Cuarta a la que pertenece el Actor el siguiente Salario":

Concepto Importe (Euros) Importe Año (Euros)

Salario Base (mes) 783,8 9.405,6 Lavado de Ropa (mes) 6,90 82,8 Paga Verano 783,8 783,8 Paga Navidad 783,8 783,8 Bolsa Vacaciones 783,8 783,8 Total año 11.839,8 Los datos cuya inclusión se pide resultan de la documental que se refiere. Se omiten por la Juzgadora o se hace una referencia a ellos de forma incompleta e imprecisa. Son datos de relevancia al fallo.

Tales consideraciones determinan la estimación de las solicitudes, debiendo el histórico quedar redactado en el modo presupuesto.

TERCERO

Correlativamente articula la recurrente su denuncia por aplicación indebida del artículo 6 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas , de los artículos 3.1 y 128, Código Civil , con relación a la interpretación de aquel precepto y del artículo 26.5 Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta que:

  1. Siendo la retribución global percibida por el trabajador en el año 2000 superior a la que le correspondería percibir conforme a las tablas del Convenio de Hostelería de Las Palmas; y b) Siendo así que este contiene una regulación propia en relación a la compensación y absorción, desprendiéndose del tenor literal de su articulo 6 que a tales efectos no hay que acudir a homogeneizar conceptos sino que salvo las excepciones expresamente contenidas en él mismo - de interés al caso el plus de transporte el resto de conceptos salariales son absorbibles, sea cual sea el origen de los mismos. Deduciendo las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte aún resulta que el trabajador percibió en el año 2000 una cantidad superior a la que, conforme a convenio, le habría correspondido.

Concepto Euros a) Retribución percibida año 2000 12.987,23 b) Atrasos año 2000 abonados en enero 2001 234,02 c) Total retribución percibida año 2000 (a+b) 13.221,25 d) Conceptos salariales perc. no absorbibles (Plus de Transporte). -751,71 e) Retribución anual año 2000 excluidos conceptos no absorbibles (c-d) 12.469,54 f) Retribución anual prevista C.C. de Hosteleria de Las Palmas. 11.839,80 g) Diferencia entre lo Percibido y lo que tenía derecho a Percibir (e-f) 629,74 c).- Que, en todo caso, aplicando la norma estatal, artículo 26.5 Estatuto de los Trabajadores se alcanzaría igual conclusión ya que lo percibido en...

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