STS 1113/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:7459
Número de Recurso473/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1113/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Sebastián contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Tello Borrell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell incoó procedimiento abreviado número 20/05 contra el procesado Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 10 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 15 de enero de 2002 sobre las 3 horas de la madrugada, el acusado Sebastián, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM000, con veinticinco años de antigüedad en el cuerpo, fue comisionado, junto con el policía con número 83.759, para que se desplazaran al vídeo club sito en el número 23 del Paseo Comercio esquina con la Carretera de Barcelona de la localidad de Sabadell donde al parecer se estaba produciendo un robo.

    Al llegar al lugar observaron que el cristal inferior de la puerta de acceso al local estaba fracturado, y tras entrar en el mismo esgrimiendo sus respectivas armas reglamentarias semiautomáticas comprobaron que el interior estaba revuelto, no quedando ya nadie dentro. A la vista de ello, el acusado salió del establecimiento para inspeccionar la zona, observando, desde el cruce de las calles Paseo de Comercio con la Carretera de Barcelona, un vehículo, ocupado por dos individuos, detenido en un semáforo de la Carretera de Barcelona, a unos 15 o 20 metros de donde él se encontraba y a unos 8 metros del establecimiento mencionado. El acusado reconoció al conductor del vehículo (quien resultó ser Eugenio ) por haber sido detenido en alguna ocasión.

    A continuación, el acusado se colocó en el centro de la calle -una vía amplia con carriles de circulación en ambos sentidos- y dio el alto al vehículo haciendo señales con los brazos a la vez que gritaba "alto policía", portando en su mano izquierda una linterna y en la derecha su pistola reglamentaria.

    El conductor del vehículo, una vez el semáforo en fase verde, reinició la marcha y continuó su trayectoria, ante lo cual el acusado se desplazó hacia la acera de la vía y cuando el vehículo estaba a su altura efectuó con su arma reglamentaria dos disparos consecutivos apuntando hacia el capó delantero del vehículo, en una situación en la que no existía riesgo alguno ni para el acusado ni para terceros.

    El primer disparo penetró en el capó del turismo y el segundo disparo entró en trayectoria descendente por el hueco de la ventanilla delantera del copiloto, que se encontraba bajada, alcanzando directamente al conductor Eugenio, atravesándole el tórax y causando su muerte minutos más tarde, tras ser trasladado al Hospital, debido a una anemia aguda por hemorragia abdominal por estallido hepático y esplénico debido al disparo sufrido. Eugenio había nacido el 14 de julio de 1962, y tenía dos hijas menores de edad en la fecha de los hechos, Juana y Carina . Desde el año 1994, fecha de su separación matrimonial, convivía con sus padres Luis Alberto y María Teresa ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía por el tiempo de tres años.

    Asimismo el acusado deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 7.763,91 euros, a María Teresa en la cantidad de 7.763,91 euros, y a Juana y Carina en la cantidad de 147.513,33 euros.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Asimismo el acusado deberá abonar las costas procesales con expresa inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma en virtud del art. 851, LECr .. fundado en el art. 874.1 en relación con los arts. 901 bis a) y b).

SEGUNDO

Por infracción del art. 24 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 142 en relación con el art. 138 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 20.4 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por falta de aplicación del art. 20.7 CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 851.5º LECr . El recurrente estima que la sentencia no fue firmada por el Presidente del Tribunal por haber fallecido antes de haber sido suscrita.

El motivo debe ser desestimado.

Al folio 156 del rollo de la Audiencia, consta la diligencia por la que se constata por el Secretario que el Presidente de la Sección no ha podido firmar por su fallecimiento, no obstante haber deliberado en Sala. En la medida en la que esta certificación es auténtica y su falsedad no ha sido argumentada, el motivo incurre en la falta manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente en el siguiente motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba e interpretación incorrecta de la misma.

El motivo debe ser desestimado. La prueba de los elementos del tipo objetivo no resulta afectada por las consideraciones del recurrente, dado que es indudable que con sus disparos produjo la muerte de la víctima. La cuestión de si este hecho es o no típico (en particular si la acción es imprudente) es ajena al ámbito del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega que el recurrente "no tuvo ningún comportamiento imprudente en su actuación policial". En apoyo del motivo alega que obró en un caso de flagrante delito y que disparó en el último momento. En el cuarto motivo alega la inaplicación del art. 20.4ª CP ., sosteniendo que fué objeto de un ataque consistente en ser atropellado por el coche conducido por la víctima. Asímismo alega en el quinto motivo del recurso que se debió considerar que actuó en el cumplimiento del deber.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En realidad el hecho descrito en el capítulo de los probados se debería haber calificado como doloso, toda vez que el autor obró conociendo el peligro concreto de la muerte del sujeto pasivo que generaba con su acción (Confr. STS de 23.1992 y muchas otras). La cuestión de si erróneamente entendió que estaba obligado a obrar como lo hizo, sólo daría lugar a un error de prohibición, manifiestamente evitable, que debería haber conducido a la pena por el delito doloso (art. 14.3 CP ). Por lo tanto, la sentencia recurrida ha beneficiado equivocadamente al recurrente y su tercer motivo carece también de fundamento.

  2. En cuanto a la posible concurrencia de causa de justificación los motivos son claramente insostenibles, toda vez que el recurrente apoya sus alegaciones en circunstancias de hecho totalmente contrarias al hecho probado. Es evidente que en el hecho probado nada sugiere que la víctima hubiera sido autor del delito que sin duda no era in fraganti, pues el recurrente no lo vió cometer. Tampoco surge de los hechos probados que haya tenido que disparar para evitar ser atropellado y no se ha probado que la víctima haya sido la persona que dicen había sido detenida anteriormente. En todo caso, sólo se podría pensar en un error in personan, que no modificaría la situación del recurrente, sino probablemente, lo contrario, dado que no habría tenido suficiente cuidado en la identificación del ciudadano.

CUARTO

Finalmente alega la Defensa en el motivo sexto que existió error en la apreciación del acta de inspección ocular folios 112/115). Dice el recurso que ese documento prueba que el recurrente actuó ante un peligro real e inmediato.

El motivo debe ser desestimado.

Del acta de la inspección ocular sólo surge una corroboración de los hechos probados, que el Tribunal a quo estableció básicamente sobre la base de la prueba testifical. En la interpretación del dictamen balístico el Tribunal a quo no ha cometido ningún error relevante a los efectos de invalidar el razonamiento contenido en la sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Sebastián contra sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio imprudente.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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