STS 30/1992, 25 de Mayo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:3439
Número de Recurso2687/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución30/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2687 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Finques Isern S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 519 de 2003, sostenido por la representación procesal de la entidad Finques Isern S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha 5 de agosto de 2002 ante el Ayuntamiento de Parets del Vallés para que se iniciase procedimiento de revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización aprobados en desarrollo del Plan Parcial Sector Autopista, aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo con fecha 25 de marzo de 1975 y de todos los actos administrativos dictados a su amparo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido el Ayuntamiento de Parets del Vallés, representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 24 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 519 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Finques Isern, S.L., contra la desestimación por acto presunto de la petición efectuada el 22 de julio de 2002 ante el Ayuntamiento de Parets del Vallés, por ser conforme a derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En atención a lo establecido en el artículo 102 de la LPAC, por el que se faculta a los interesados a instar a la Administración pública la revisión de oficio de sus actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62, se pide su revisión de oficio tanto en el Plan parcial del sector Autopista, como del Proyecto de reparcelación y del de urbanización del indicado sector, indicando que se ha incluido en el citado sector la finca propiedad de la recurrente, sin tener en cuenta la superficie expropiada con anterioridad a la aprobación del Plan parcial, para un vial de acceso a la Autopista A-7. No se cita apartado alguno del artículo 62 de la LPAC en el que sustentar la nulidad que se solicita, pero de las razones aducidas en defensa de la revisión de oficio que se solicita, cabe deducir que ninguna de ellas tiene encaje en el citado precepto. Así, el error que se dice habido en la determinación de la superficie de las fincas incluidas en el citado sector podría constituir, en su caso y conforme a lo establecido en el artículo 63 de la citada ley, un defecto determinante de la anulabilidad de los actos administrativos que la contuviera, pero en ningún caso determinarían la nulidad de pleno derecho de la resolución que aprueba el Plan parcial, ni de los Proyectos de reparcelación, de urbanización y de los demás actos administrativos con origen en los anteriores, como se solicita, sin fundamentación alguna. De sustentar la revisión de oficio en la anulabilidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LAPAC, transcurrido el plazo de cuatro años desde que se dictaron tampoco era posible declarar su lesividad. De igual forma y conforme a lo recogido en el artículo 118.2 de la citada Ley, transcurrido el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de las resoluciones impugnadas tampoco cabía la interposición de recurso extraordinario de revisión por error de hecho, en el que, en su caso, podrían incardinarse los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión de la actora».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de mayo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Parets del Vallés, representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, y, como recurrente, la entidad Finques Isern S.L., representada por el Procurador Don Rodolfo González García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que el Tribunal " a quo " ha infringido lo establecido en los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el capítulo V del Título I del Real Decreto 2159/1978, por el que se aprobó el Reglamento de Disciplina Urbanística, ya que tanto el Plan Parcial como los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización, cuya revisión de oficio se pidió al Ayuntamiento, están viciados de nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 c) y e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que procedía su revisión de oficio conforme a lo establecido en el artículo 102 de dicha ley, ya que en la tramitación de los indicados Proyectos de Reparcelación y de Urbanización debieron incluirse los terrenos expropiados en el ámbito de la actuación del Plan Parcial en su condición de dominio público o, en otro caso, debido a que las superficies ya estaban desafectadas al fín para el que fueron expropiadas, bajo la titularidad de la Administración Pública correspondiente, por lo que, al no haber así procedido, tales instrumentos urbanísticos fueron dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho conforme al apartado e) del artículo 62.1 de la mencionada Ley 30/1992, y, además, dichos instrumentos, incluido el Plan Parcial, tienen un contenido imposible, lo que es también determinante de su nulidad radical conforme a lo establecido en el apartado c) del mismo precepto, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo presunto impugnado y se reconozca el derecho de la entidad recurrente a la revisión de oficio solicitada, así como a la retroacción de todo el procedimiento administrativo de tramitación del Plan Parcial Sector Autopista aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25 de marzo de 1975, o en su caso, debido a que en aquellos momentos las citadas superficies ya estaban desafectadas al fin por el que se llevó a cabo la expropiación forzosa, en virtud a su innecesariedad para materializar el acceso referido a la Autopista A-7, incluirlas en dicho Plan Parcial, pero bajo la titularidad de la Administración Pública correspondiente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que no llevó a cabo, de manera que, con fecha 26 de noviembre de 2007, se declaró caducado el trámite de oposición que le fue concedido, lo que se notificó oportunamente a las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento en Secretaría cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia que el Tribunal a quo ha infringido en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el capítulo V del Título I del Real Decreto 2159/1978, por el que se aprobó el Reglamento de Disciplina Urbanística, ya que tanto el Plan Parcial como los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización, cuya revisión de oficio se pidió al Ayuntamiento, están viciados de nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 c) y e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que procedía su revisión de oficio conforme a lo establecido en el artículo 102 de dicha ley, ya que en la tramitación de los indicados Proyectos de Reparcelación y de Urbanización debieron incluirse los terrenos expropiados en el ámbito de la actuación del Plan Parcial en su condición de dominio público o, en otro caso, debido a que las superficies ya estaban desafectadas al fín para el que fueron expropiadas, bajo la titularidad de la Administración Pública correspondiente, por lo que, al no haber así procedido, tales instrumentos urbanísticos fueron dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho conforme al apartado e) del artículo 62.1 de la mencionada Ley 30/1992, y, además, dichos instrumentos, incluido el Plan Parcial, tienen un contenido imposible, lo que es también determinante de su nulidad radical conforme a lo establecido en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

El referido motivo de casación no puede prosperar, en primer lugar porque la representación procesal de la entidad recurrente ni en la vía previa (solicitud dirigida al Ayuntamiento) ni en sus alegaciones en sede jurisdiccional (demanda y conclusiones) adujo la concreta causa de nulidad de pleno derecho del Plan Parcial y de los Proyectos de Reparcelación y de Urbanización, y que, al preparar la casación e interponer el recurso, alega que son las contempladas en los apartados c) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En segundo lugar porque, al invocar tales causas de nulidad de pleno derecho, se confunden las que afectan a los actos administrativos (aprobación de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización) y las relativas a las disposiciones de carácter general (Plan Parcial), pues mientras las primeras vienen enumeradas en el artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992, las segundas se contemplan en el apartado segundo del mismo precepto.

En tercer lugar porque las infracciones, omisiones o errores cometidos en la tramitación de un Proyecto de Reparcelación o de Urbanización no son determinantes de su nulidad de pleno derecho, pues, como en este caso sucedió de ser ciertos los hechos alegados por la recurrente, la falta de inclusión de alguna parcela ni supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni menos que los actos tengan un contenido imposible, sino que tales irregularidades denunciadas habrían conllevado la anulabilidad del acto en cuestión, de haber sido oportunamente impugnado o, a lo sumo, como declara la Sala sentenciadora, habrían permitido el ejercicio de una acción de anulación en sede jurisdiccional previa declaración de lesividad siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto.

Finalmente, el Plan Parcial, como disposición de carácter general, sólo podría ser declarado nulo por la propia Administración que lo aprobó siguiendo el trámite previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, siempre que concurriese alguno de los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo 62 de la misma Ley y sin que tal previsión normativa comporte, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 22 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997) y 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ), que la revisión de oficio de las disposiciones generales pueda operar, en ningún caso, como acción de nulidad, y sin que se haya aducido, ni siquiera en casación, por la recurrente que el Plan Parcial en cuestión vulnere leyes o disposiciones administrativas de rango superior o esté incurso en cualquiera de las causas de nulidad radical previstas en el citado apartado 2 del artículo 62, lo que, en cualquier caso, como acabamos de indicar, no legitimaría a la recurrente para ejercitar una acción de nulidad, pues, de existir tales supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo la Administración Pública que lo aprobó estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992, declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto.

TERCERO

Por las razones que acabamos de exponer en los precedentes fundamento jurídicos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que se reducen en este caso, dado que no se ha formalizado oposición al recurso de casación, a los derechos del Procurador personado en nombre y representación del Ayuntamiento comparecido como recurrido.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Finques Isern S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 519 de 2003, con imposición a dicha entidad recurrente Finques Isern S.L. de las costas procesales causadas, consistentes en los derechos del Procurador personado en nombre y representación del Ayuntamiento comparecido como recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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