STS 565/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:3079
Número de Recurso11248/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución565/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11248/2009-P, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique, contra auto de fecha 25 de mayo de 2009, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, dictado en la Ejecutoria nº 139/07, por el que se accedió parcialmente a la refundición de condenas solicitada; habiendo sido parte en el presente procedimiento el citado condenado

D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó auto de fecha 25 de mayo

de 2009, en la Ejecutoria nº 139/07, acordándose en su parte dispositiva:

"1.- ACCEDER a la acumulación interesada por el penado DON Luis Enrique respecto a las causas del primer y segundo grupo antes referenciada correspondientes a los ordinales CAUSAS 4, 2, 3, 18, 19 y 17 (PRIMER GRUPO), y CAUSAS 9, 5, 8, 11, 12, 13 y 14 (GRUPO SEGUNDO).

  1. - FIJAR como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado referenciado en el GRUPO PRIMERO el de 9 AÑOS, 18 MESES Y 3 DÍAS DE PRISIÓN, y en el GRUPO SEGUNDO el de 12 AÑOS DE PRISIÓN.

  2. - NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS recaídas en las sentencias de los GRUPOS TERCERO y CUARTO correspondientes a los ordinales, CAUSAS 10, 16 y 22 (GRUPO TERCERO) y CAUSAS 6, 1 y 7 (GRUPO CUARTO).

  3. - COMUNICAR esta resolución, una vez sea firme, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario y remita la fecha de inicio de cumplimiento de las condenas refundidas, con certificación de los abonos que le sean de aplicación a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya la anteriormente realizada.

  4. - REMÍTASE testimonio de esta resolución, una vez firme, a los siguientes Juzgados y Tribunales:

A.- PENAL UNO DE JEREZ DE LA FRONTERA para su unión a las Ejecutorias Número 443/00 y 181/03.

B.- PENAL DOS DE JEREZ DE LA FRONTERA para su unión a las Ejecutorias 269/98, 314/02 y 139/07. C.- PENAL TRES DE JEREZ DE LA FRONTERA para su unión a la Ejecutoria 74/06 .

D.- PENAL UNO DE CÁDIZ para su unión a la Ejecutoria 81/02.

E.- PENAL NUEVE DE SEVILLA para su unión a la Ejecutoria 190/05.

F.- PENAL UNO DE CÓRDOBA para su unión a las Ejecutorias 481/00 y 478/00.

G.- PENAL DOS DE CÓRDOBA para su unión a la Ejecutoria 653/05.

H.- PENAL TRES DE CÓRDOBA para su unión a las Ejecutorias 106/01, 398/01 y 61/01.

I.- PENAL CUATRO DE CÓRDOBA para su unión a la Ejecutoria 432/02.

J.- SECCIÓN OCTAVA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ para su unión a la Ejecutoria 48/05.

K.- SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ para su unión a la Ejecutoria 73/98.

L.- SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ para su unión a la Ejecutoria dimanante del Rollo de Sala 254/07, Procedimiento Abreviado 900/97, y la dimanante del Procedimiento Abreviado Número 238/08.

Así por esta mi resolución que será notificada..." .

Segundo

el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, mediante escrito de fecha 24-11-09, en representación del recurrente, formalizó recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto.

En primer lugar, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce, infracción del artículo 76 del Código Penal, por no contener el auto los datos indispensables para la valoración jurídica de la situación, tales como las fechas de firmeza de las sentencias.

En segundo lugar, se alega aplicación indebida del art. 76 CP, con vulneración del derecho fundamental, contenido en el art. 25.2 CE por no fijar en 20 años el límite máximo de cumplimiento de todas las penas de prisión analizadas.

Y en tercer lugar, se considera que ha habido inaplicación indebida del art. 76.1 CP, y alega que el auto recurrido divide las distintas condenas objeto de la ejecutoria en cuatro grupos. Respecto al cuarto grupo calcula un total de 29 años y 19 meses de prisión totales y un total de 36 años y 18 meses de prisión, si aplica el tope máximo que fija en el triple de la mayor. A buen seguro, confunde 12 y 6 arrestos de fin de semana con 12 años y 6 meses de prisión. Lo cierto es que el total de las penas es de 16 años y 12 meses de prisión y 18 arrestos de fines de semana, y el del triple de la mayor de 9 años y 18 meses, por ser la misma 3 años y 6 meses, por lo que siguiendo el propio criterio del juzgado, procedería la refundición de este bloque fijando la pena a cumplir por todas las condenas en un máximo de 9 años y 18 meses, o lo que es lo mismo, 10 años y 6 meses. Ello por ser inferior a los 16 años, 12 meses, y 18 arrestos de fines de semana, equivalentes a 17 años, más los referidos arrestos de fin de semana.

En cualquier caso, el auto recurrido se equivoca respecto del cuarto grupo, pues aún en el supuesto de que fuesen correctos los cálculos que hace, procedería aplicar para ese bloque el tope máximo de cumplimiento de 20 años, por ser inferior a 29 años y 19 meses de prisión, por lo que procedería la acumulación por esta vía por seguir siendo más favorable al reo.

Tercero

en el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a sus dos primeros motivos, efectuando apoyo parcial del motivo tercero.

Cuarto

por providencia de 30-4-10, se señaló para la votación prevenida el día 27 de mayo de 2010, en cuya fecha se celebró la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primer motivo el recurrente muestra su disconformidad con la agrupación temporal

efectuada por el órgano a quo, dado que no tiene en cuenta la fecha de firmeza de las sentencias recaídas en los distintos procedimientos, que son objeto de acumulación. El motivo no puede ser estimado porque el criterio actualmente vigente en esta Sala fue fijado por Acuerdo del Pleno de 29-11- 05, en el sentido de que " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación" .

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente considera que el límite temporal establecido por la legislación y la jurisprudencia para la acumulación de condenas, conduce a que puedan imponerse penas excesivamente largas que hacen imposible toda esperanza de rehabilitación del penado.

El criterio de conexión temporal se constituye en el eje de la materia relativa a la acumulación de condenas. En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las SSTS números 1249/97, de 18 de octubre; 11/98, de 16 de enero; 109/98 y 216/98, de 3 y 20 de febrero; 756/98, de 29 de mayo; 1348/98 y 1394/98, de 10 y 17 de noviembre; 688/99, de 18 de mayo; y 1828/99, de 16 de diciembre, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECrim. y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código -. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

Las SSTS de 6-10-04; 9-12-04 y ATS de 25-1-07, indican que lo relevante es que los hechos puedan haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión. La STS de 15-5-2008 afirma que deben excluirse aquellos hechos de fecha posterior a la de la sentencia o sentencias cuyas condenas se acumulen.

Tal criterio ha sido seguido por el auto recurrido, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por lo que se refiere al tercer motivo, examinadas las actuaciones, puede constatarse que en el cuarto grupo, a que se refiere el auto recurrido, han de subsanarse algunos errores que se han deslizado.

El cuadro resumen de las resoluciones solicitadas para acumular en este grupo, deberá quedar del siguiente modo:

CAUSA ORGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

  1. - Ejec. 190/05

    Juzgado Penal 9 de Sevilla.

    Sª 197/04, de 14-06-04 10-8-02

    Robo uso vehículo. 3 años y 6 meses prisión.

  2. - Ejec. 48/05

    Sección 8ª AP. Cádiz

    Sª 72/05, de 10-03-05 11-12-01.

    Robo intimidación. Homicidio. - 4 años, 7 meses y 15 días prisión. - 12 años y 6 meses prisión

  3. - Ejec. 653/05

    Jdo. Penal 2 Córdoba

    Sª 464/05, de 23-12-05 24-6-01

    - 5 Robos violencia.

    - 1 delito lesiones imprudentes.

    - 1 falta de lesiones. - 5 penas de 2 años prisión.

    - 12 arresto fin de semana.

    - 6 arrestos de fin de semana.

    Consecuentemente, todos los hechos de este grupo pudieron haber sido enjuiciados en un solo procedimiento, atendiendo a la fecha de comisión.

    La suma total de las penas asciende a 29 años, 19 meses y 15 días de prisión (equivalente a 30 años, 7 meses y 15 días de prisión), más 18 arrestos de fin de semana.

    En el presente supuesto, por tanto, si bien la aplicación del triple de la pena mayor resultaría perjudicial para el reo, sí resulta más favorable el límite de 20 años, señalado en el art. 76 CP . Por lo que procede la acumulación con dicho máximo de 20 años de prisión.

CUARTO

Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso interpuesto declarando de oficio de sus costas.

III. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a estimar en parte el recurso de

casación formalizado por el recurrente D. Luis Enrique contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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