STS, 26 de Mayo de 2010

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2010:2881
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de casación que con el número 201/139/2009, ante esta Sala pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 71/08, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece en calidad de recurrido Don Pio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, asistidos por el letrado Don José María Díaz del Cuvillo. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados, que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil Don Pio, interpuso ante el Tribunal Militar Central, Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario registrado con el número 71/08, contra la resolución de 18 de abril de 2008 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que ponía fin al expediente gubernativo número NUM000 y en la que se impone al recurrente la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave de "embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 .

SEGUNDO

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario interpuesto el Tribunal Militar Central dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 71/08-DF, interpuesto por el Guardia Civil DON Pio contra la Resolución del Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2008 por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave de "Embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" prevista en el número 26 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 Disciplinaria del Instituto por vulnerar el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta y, por tanto, contraria a derecho, y que anulamos y dejamos sin efecto alguno."

TERCERO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados:

"PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2008, el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil acordó la terminación del Expediente Gubernativo NUM000 instruido al Guardia Civil DON Pio mediante Resolución de tal fecha imponiendo al mencionado la sanción de PERDIDA DE DESTINO referida a la demarcación territorial de la zona de Navarra por considerarle autor de una falta grave de "Embriagarse fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el número 26 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 . Tal resolución descansaba en tener por acreditados, tras la tramitación del Expediente los siguientes hechos:

"Que por sentencia 72/06 de 3 de julio de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, obrante a los folios 47-50, el Guardia Civil DON Pio fue condenado por la comisión como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago y la privación del permiso de conducción por período de un año, declarándose como hechos probados los siguientes:

Sobre las 23'15 horas del día 27 de junio de 2006, el acusado Pio conducía el vehículo matrícula ....HHH propiedad de Genoveva, asegurado en Hilo Directo nº póliza NUM001, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas para circular correctamente, por la C/ Obispo Fidel García rotonda noveno Centenario y dada su ingesta de alcohol perdió el control, por lo que colisionó con el vehículo que circulaba en el carril paralelo conducido por Epifanio, matrícula ....-EMD causando daños por la parte lateral izquierda por raspado que no constan tasados.

Los agentes actuantes pudieron comprobar que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como: rostro enrojecido, mirada brillante, aliento alcohólico muy fuerte de cerca, habla pastosa y deambulación y coordinación de movimientos lentos.

Sometido a la prueba del etilómetro, arrojó un resultado positivo a las 23'33 horas de 1,26 mg por litro de aire espirado y a las 23'48 horas de 1,34 mg rehusando contrastarlo con análisis de sangre".

"Que por sentencia 79/07 de primero de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y obrante a los folios 6-7, el citado Guardia Civil fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a un tratamiento externo de deshabituación de 18 meses, declarándose como hechos probados los siguientes:

Queda probado y así se declara expresamente que Pio, nacido el 3-1-72 con DNI nº NUM002, condenado ejecutoriamente el 3-7-06, en las Diligencias Urgentes 115/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño a seis meses de multa y a un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, pena ésta última que debía cumplir desde el 4-10-06 hasta el 3-10-07, conociendo que entre las fechas indicadas no podía conducir automóviles, el día 30 de mayo de 2007 sobre las 22,05 horas, tuvo un accidente de tráfico colisionando con una farola en la calle Piqueras de la localidad de Logroño cuando conducía el Ford Mondeo ....FFW . El acusado arrojó en las pruebas de alcoholemia, por las que se sigue otro procedimiento, una tasa de 2'66 grs/l sangre y presentaba cuadro de agitación y agresividad, por lo que debió ser ingresado en psiquiatría. Presenta abusivas ingestas frecuentes de alcohol y agitación psicomotriz."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia el Fiscal Jurídico Militar y el Abogado del Estado interponen sendos recursos de casación, que se tuvieron por preparados por Auto del Tribunal Militar Central el día 1 de octubre de 2009, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Fiscal Togado presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 2009 y en el que formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y en concreto por considerar que la sentencia vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, por indebida inaplicación del artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEXTO

Por su parte el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de enero de 2010 y en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la disposición transitoria primera apartado tercero, ambos de dicha Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre, y del artículo 26, apartado 8 del mismo texto legal.

SEPTIMO

Con fecha 9 de abril de 2010, la representación procesal de Don Pio presenta escrito oponiéndose a los recursos de casación planteados, solicitando de la Sala se desestimen dichos recursos y confirme íntegramente la sentencia recurrida.

OCTAVO

No se ha solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 12 de mayo de 2010, a las 11.00 horas de la mañana, que se prolongó hasta el día 18 de mayo, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía Togada impugnan la sentencia de instancia a través de un único motivo de casación, que ambas formalizan al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . El Ilustre representante de la Administración denuncia en su recurso la vulneración del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, en relación con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la disposición transitoria primera, apartado tercero de dicha Ley Orgánica y del artículo 26, apartado 8, también de la misma. Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado considera vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 CE, por indebida inaplicación del artículo 8.26 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Aduce el Abogado del Estado que en la sentencia de instancia se admite que el encartado conducía en una situación de intoxicación etílica acreditada no sólo por los síntomas externos sino por la prueba del etilómetro y que igualmente resulta también acreditada la constatación de la condición de Guardia Civil del encartado ante los agentes actuantes y en consecuencia el deterioro de la imagen del instituto, argumentando el recurrente que el hecho de que la mención de la condición de Guardia Civil del sentenciado no se encuentre entre los hechos que se declaran probados, sino en los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora, no supondría un error transcendental -como considera el Tribunal de instancia- sino un defecto de forma, por lo que la decisión de estimar el recurso "vulnera frontalmente lo dispuesto en el art. 63 apartado 2 de la Ley 30/92, según el cual un defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados" y "no parece que pueda existir racionalmente la menor duda acerca de que la autoridad disciplinaria consideró perfeccionado el tipo sancionador por el cual el encartado fue corregido, que exige concretamente la afectación de la imagen de la Guardia Civil y que la autoridad disciplinaria consideró que tal afectación se produjo por la exhibición del permiso de conducir militar quedando enterados de su condición de Guardia Civil los policías locales y demás autoridades que intervinieron posteriormente en el atestado". Significa además la representación del Estado que al expediente disciplinario instruido, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera , apartado tercero, de la Ley Orgánica 12/2007, le son de aplicación las normas de procedimiento vigentes con anterioridad a dicha Ley y no el artículo 47 de ésta.

Por su parte el Fiscal Togado sostiene que, aunque "el hecho relativo a la identificación del Sr. Pio, en su calidad de Guardia Civil, ante los miembros de la Policía Local del que a su vez se deduce 'el detrimento de la imagen de la Institución' no está recogido entre los antecedentes de hecho de la resolución sancionadora, pero sí en su fundamento de derecho primero, párrafo quinto, quedando los hechos perfectamente integrados en la resolución, independientemente de su ubicación y sin que en consecuencia el sancionado haya visto mermada la garantía consagrada en el artículo 25.1 de la CE ", por lo que entiende que, a tenor de lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, procede la "integración" de los hechos omitidos en los antecedentes de hecho en los hechos admitidos como probados, ya que como probados se encuentran admitidos en los fundamentos jurídicos de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se señala que la Resolución sancionadora se limita a exponer como hechos susceptibles de sanción los que se recogen como probados en las sentencias 72/06 de 3 de julio y 79/07 de primero de junio y que la propia Sala de instancia declara también expresamente probados, pero "sin que en ninguno de ambos textos -significa el Tribunal a quo- se haga expresa mención ni de la condición de Guardia Civil del sentenciado ni de la afectación de la imagen del Instituto por causa de su proceder ", "es posteriormente -precisa el Tribunal- y ya dentro de los fundamentos de derecho de la resolución cuando se hace expresa alusión a que 'el detrimento de la imagen de la Institución es racionalmente deducible del hecho de haber confluido la ebriedad con la exhibición de un documento que acreditaba a su titular como miembro de la Guardia Civil', pero este dato sólo es constatado en el atestado instruido al efecto y no se recogió en ningún caso entre los hechos susceptibles de sanción".

Invoca la Sala de instancia el artículo 47.1 de la nueva Ley Orgánica 12/2007 para concluir que la reciente norma disciplinaria de la Guardia Civil prevé una exigibilidad formal de las resoluciones sancionadoras mucho más acusada que la que requería el propio artículo 51.1 de la Ley anterior, en cuanto que ahora se exige que "la resolución resuelva todas las cuestiones planteadas y fije con claridad los hechos constitutivos de la infracción, así como haga mención de la prueba practicada", por lo que, al no hacerse referencia alguna en los hechos expuestos en la resolución sancionadora a la afectación de la imagen de la Guardia Civil, tal dato "no ha sido incluido entre los 'probados' que sirven de base a la imposición de la sanción, siendo en consecuencia los descritos como tales en la resolución sancionadora atípicos y, por tanto, no susceptibles de sanción". Se señala finalmente en la sentencia impugnada la vulneración de las garantías establecidas en los artículos 24.2 y 25.1, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución porque "en el supuesto de autos se ha producido una alteración de los hechos imputados por cuanto el hecho que realmente hace sancionable la conducta del recurrente no fue recogido entre los probados por la resolución sancionadora".

TERCERO

Pues bien, en primer término hemos de precisar que, como bien indica la Abogacía del Estado, la disposición transitoria 1ª.3 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece que "los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación", por lo que, habiéndose incoado el expediente disciplinario con fecha 26 de julio de 2007, cuando aún no había entrado en vigor la nueva ley disciplinaria, no ofrece duda que el expediente había de tramitarse hasta su terminación siguiendo las normas de procedimiento de la Ley Orgánica 11/1991, vigentes al momento de su inicio, lo que impide invocar el artículo 47.1 de la nueva ley disciplinaria, que no es de aplicación al procedimiento que dio lugar a la resolución anulada por el Tribunal de instancia, no obstante lo cual -como veremos- ello no altera el sentido del fallo contenido en la sentencia aquí impugnada.

Efectivamente, el artículo 51.1 de la Ley Orgánica 11/1991 venía ya a establecer que "la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados al interesado, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida...", con lo que el legislador dejaba ya totalmente vinculado el sustrato fáctico de la resolución sancionadora al relato resultante de la instrucción del expediente, que necesariamente el imputado habría podido conocer al serle notificado el pliego de cargos y la propuesta de resolución.

Hemos de recordar que, como bien señala la propia Fiscalía Togada en su recurso, esta Sala ha señalado reiteradamente, siguiendo la constante doctrina del Tribunal Constitucional desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución.

En este sentido, la reciente Sentencia 32/2009, de 9 de febrero, del Tribunal Constitucional, al tiempo que reitera la indiscutida aplicación a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, de los principios sustantivos derivados del artículo 24.2 de la Constitución, recuerda como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE, entre las que, "sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 )".

Así, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 205/2003, de 1 de diciembre, reitera que entre las garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador, se encuentra incluido específicamente "el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción (SSTC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3; 28/1989, de 6 de febrero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 160/1994, de 23 de mayo, FJ 3; 120/1996, de 8 de julio, FJ 7.a; 169/1998, de 21 de julio, FJ 3; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss. )". Recuerda esa misma Sentencia que desde la STC 12/1981, de 12 de abril "ha reconocido que en el ámbito de las garantías del proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que este derecho se conecta con el derecho de defensa contradictoria (FJ 4); desde entonces hemos precisado que el derecho a ser informado de la acusación, expresa y autónomamente recogido en el art. 24.2 CE, constituye el primer elemento del derecho de defensa en el ámbito sancionador, que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos se le acusa en concreto (STC 44/1983, de 24 de mayo, FJ 3, reiterado entre muchas en SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 )".

Precisamente el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre, refiriéndose de forma específica a los expedientes disciplinarios previstos en la Ley 11/1991, de 17 de junio

, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, significaba que el momento procesal oportuno para el acto de acusación formal es el pliego de cargos, pues como ya había señalado en Sentencia 297/1993, de 9 de noviembre "la puesta en conocimiento de la imputación en el procedimiento administrativo sancionador se realiza normalmente a través de la notificación del pliego de cargos, mediante el cual el expedientado tiene conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica que merecen para la Administración, pudiendo disponer su estrategia defensiva a partir del pliego de descargos", significando a continuación, que "desde la perspectiva constitucional resulta imprescindible que en el pliego de cargos se reflejen de forma suficientemente precisa los hechos objeto de la imputación".

De igual manera esta Sala, en dos Sentencias de 6 de julio de 1998 -con referencia al artículo 40 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, entonces vigente-, ya dijo que "el documento en que se fijan los limites del Expediente Disciplinario es el pliego de cargos", lo que se reiteró -ya en ese momento en relación con la Ley Orgánica 11/1991 - en Sentencias de 17 de julio de 2000, 3 de marzo de 2001 y 24 de febrero de 2003, y recientemente en Sentencia de 12 de diciembre de 2008 . Así, en la Sentencia de 17 de julio de 2000 se confirma que "es al contenido del pliego de cargos a lo que habrá de atender la autoridad como fundamento fáctico de su resolución" y en Sentencias de 18 de abril y 6 de mayo de 2005 se precisa que es en el pliego de cargos donde se concreta la imputación, pues como se ya se había significado en Sentencia 24 de noviembre de 1998, la imputación propiamente dicha se produce al notificar al encartado el Pliego de cargos, y al así efectuarlo, éste queda instruido de los hechos que se le atribuyen como la calificación que los mismos merecen al Instructor y las sanciones que pueden recaer en su día, "ello es lo exigido por el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/1991 y con ello se cumple correctamente la exigencia a ser informado de la acusación".

CUARTO

Así las cosas, podemos advertir que la meritada resolución sancionadora, al referir los hechos que se consideran probados en el expediente, se limita a reflejar en ellos -como no podía ser de otra manera en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley 11/1991 - exactamente los mismos que se consideraron probados por el Instructor del Expediente, tanto al redactar el pliego de cargos, como al formular la propuesta de resolución, y en los que éste considera tan sólo como acreditados los episodios de embriaguez que se recogen también como probados en las Sentencias 72/06 y 79/07 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Logroño . En el relato fáctico del instructor no puede encontrarse referencia alguna al hecho de que el encartado "al carecer de permiso civil de conducir por haberle sido retirado y exhibir su permiso de conducir militar dio lugar a que trascendiera su condición de miembro del Instituto".

Pues bien, resulta evidente, porque así se desprende del expediente sancionador, que habiendo sido incoado el procedimiento por la Autoridad disciplinaria por una presunta falta muy grave de "embriagarse con habitualidad", prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, el pliego de cargos y la propuesta de resolución del instructor del expediente disciplinario -formulados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 12/2007 - tan sólo recogieron aquellos hechos que se consideraron relevantes para integrar dicha infracción disciplinaria, esto es, la embriaguez y la habitualidad exigida en ella, que en la expresada infracción muy grave se fijaba en dos o más episodios, sin hacer referencia o mérito alguno fáctico o jurídico a la posible afectación de la imagen de la Guardia Civil.

Es ya en el momento de dictar la resolución sancionadora, que la propia Autoridad sancionadora -al haber entrado en vigor la Ley Orgánica 12/2007- advierte en el fundamento de derecho primero que la embriaguez con habitualidad, que determinó la incoación del procedimiento y se encontraba configurada como falta muy grave de la Ley 11/1991, había pasado a ser considerada falta grave en la reciente ley disciplinaria, entendiéndose además en el nuevo tipo, incluido en el artículo 8.26 de la Ley 12/2007, que "existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez ... en un periodo de un año", cuando en la derogada Ley 11/1991, se apreciaba la habitualidad en la falta muy grave con tan solo dos episodios. Todo ello condujo a la Autoridad disciplinaria a reconocer en la propia resolución sancionadora que el supuesto típico de la embriaguez habitual del artículo 8.26 de la Ley 12/2007, "no concurre en los hechos acreditados en los que aparecen únicamente dos cuadros de ebriedad constatados en fechas 27 de junio de 2006 y 30 de mayo de 2007". Sin embargo, descartada por la Autoridad disciplinaria la posibilidad de incardinar los hechos que considera probados en la infracción muy grave prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, que había desaparecido en la nueva ley, o en la embriaguez habitual ahora recogida en el artículo

8.26 de la Ley 12/2007, se pretende no obstante argumentar a continuación en la resolución sancionadora -como consecuencia de "las circunstancias derivadas del régimen transitorio de sucesión de dos leyes en el tiempo", se dice- que los acontecimientos referidos en el antecedente de hecho segundo y "en concreto la embriaguez sobrevenida de 30 de mayo del pasado año 2007, integran la falta grave de 'la embriaguez fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil', prevista en artículo 8.26 " (como subtipo alternativo al de la embriaguez habitual y que también como infracción grave se encontraba recogida en el artículo 8.22 de la Ley 11/1991 ). Para ello, se establece ahora que resulta acreditado que se produjo "un perjuicio o detrimento de la imagen del Cuerpo dimanante de la transcendencia de la condición de miembro del mismo, del Guardia Pio, quien al carecer de permiso civil de conducir por haberle sido retirado y exhibir su permiso de conducir militar dio lugar a que transcendiera su condición de miembro del Instituto".

Claramente podemos concluir que no nos encontramos -como sostienen los recurrentes- ante una mera ubicación incorrecta de los hechos objeto de sanción o con una mera irregularidad formal, sino ante la introducción sorpresiva en el sustrato fáctico de la resolución sancionadora de unos hechos que ésta en ningún caso podía tener por acreditados, al no haber quedado recogidos antes entre los hechos imputados en el pliego de cargos o declarados probados en la propuesta de resolución, únicos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 11/1991, podía fundarse el reproche disciplinario.

Tal inclusión vulnera el principio acusatorio e infringe el derecho de defensa, al introducir nuevos hechos que no fueron sometidos nunca a contradicción en el expediente, al no haber sido recogidos previamente en el pliego de cargos o en la propuesta de resolución. La resolución sancionadora debe versar sobre los hechos imputados al expedientado y la calificación jurídica de esos hechos, de manera que éste haya tenido la oportunidad de defenderse y pronunciarse, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos en el pliego de cargos, sino también sobre su ilicitud diciplinaria, existiendo -desde la perspectiva constitucional- "una estrecha vinculación entre el respeto del derecho a ser informado de la acusación y la no modificación esencial de los hechos imputados" (Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1998, de 21 de julio ).

Todo lo cual nos debe llevar a rechazar los recursos de la Fiscalía Togada y la Abogacía del Estado y confirmar la sentencia de instancia, al considerar esta Sala que en los hechos imputados al encartado y la conducta que pudo ser reprochada por la Administración no se encuentran acreditados hechos que confirmen la afectación de la imagen de la Guardia Civil que necesariamente exige la infracción grave por la que finalmente fue sancionado el interesado, vulnerándose con ello el principio de legalidad .

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación num. 201/139/2009, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 71/08, por el Tribunal Militar Central, en la que se estimó el recurso interpuesto por el Guardia Civil DON Pio contra la Resolución del Excmo. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2008, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave de "Embriaguez fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil" prevista en el número 26 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007 . Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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