Sentencia nº 149/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Octubre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:92
Número de Recurso29/2020

CD 029/20

Guardia Civil don Teodulfo

SENTENCIA NÚM 149/20.

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil

D. FERNANDO ANTONIO GÓMEZ FERRE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 029/20, interpuesto por el Guardia Civil don Teodulfo, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en XVª Zona de la Guardia Civil (Galicia), Comandancia de La Coruña, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Urdiales González y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña doña Tatiana Fernández García, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona de Galicia de 11 de septiembre del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", prevista en apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de febrero de 2020, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 02 de marzo a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió en fecha 17 de del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 05 de junio de 2020, el actor formuló la demanda en fecha 14 de julio siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación, así como de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de agosto de 2020.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de primero de septiembre de 2020 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 14 y 15 de septiembre del corriente año.

SEXTO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM002 incorporado a las actuaciones, los siguientes HECHOS.

I) El demandante, Guardia Civil con destino entonces en el Destacamento de Seguridad del aeropuerto de Alvedro (La Coruña) don Teodulfo, se encontraba imputado en el expediente disciplinario número NUM001 por presunta falta grave de incomparecencia, ausencia o desatención del servicio, en el que al parecer existían fuentes de prueba basadas en imágenes de las cámaras de seguridad del circuito cerrado de televisión del aeropuerto.

Por ello, con el fin de conseguir elementos que pudieran facilitar su defensa en dicho expediente, el día 25 de enero de 2019 se entrevistó con el jefe de seguridad y con el gestor de servicios de sistemas de la empresa de seguridad privada Eulen-Seguridad y, tras identificarse como Guardia Civil y manifestar que se encontraba de baja para el servicio, les solicitó información sobre las funciones que un determinado auxiliar de la empresa ejercía en relación con las citadas cámaras, indicándole el jefe de seguridad de manera somera y genérica que los vigilantes se encargaban de sus cometidos propios y que los auxiliares hacían labores complementarias que no pueden realizar los vigilantes, añadiendo sus interlocutores que no podían darle más información. En esa misma fecha acudió a las dependencias de la Unidad de Seguridad del Cuerpo Nacional de Policía donde, tras identificarse como Guardia Civil destinado en el aeropuerto de Alvedro y decir que estaba en situación de baja, comunicó al Oficial de dicho Cuerpo don Gines que estaba inmerso en un procedimiento dirigido contra él en el que se habían utilizado las cámaras de seguridad del aeropuerto y que tenía conocimiento que había una persona que realizaba los mantenimientos de las cámaras sin estar cualificado para esa función, que venía a poner los hechos en conocimiento y asesorarse sobre si eso era así, respondiéndole el funcionario policial que para que ellos pudieran trasladarle algún tipo de información necesitaban que se la solicitasen por escrito.

En ambas entrevistas el recurrente, que en aquellas fechas se encontraba en situación de baja temporal para el servicio, se condujo en términos de absoluta corrección.

II) La misma información que el recurrente solicitó verbalmente de las personas antes citadas fue interesada en sendos escritos, uno dirigido a la Jefatura Superior de Policía de La Coruña en fecha 23 de enero de 2019; y otro al instructor del expediente disciplinario número NUM001, en el que se interesaba dicha información como prueba de descargo, sin que conste en ninguno de los dos casos la respuesta obtenida por el demandante.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han sucedido en la forma relatada resulta del expediente disciplinario número NUM002 incorporado a las actuaciones, con arreglo al detalle que sigue:

I) Los sucesos descritos en el epígrafe I) de la declaración de hechos probados se desprenden de las declaraciones de don Leon y don Luciano, jefe de seguridad y gestor de servicios de sistemas de la empresa Eulen-Seguridad, y del Oficial del Cuerpo Nacional de Policía don Gines, obrantes a los folios del expediente disciplinario. En todas ellas son unánimes los datos relativos a la corrección con que se condujo el recurrente,

tras identificarse ante sus interlocutores como miembro de la Guardia Civil y comunicarles que se hallaba en situación de baja temporal para el servicio. De la declaración del Oficial de Policía se deduce igualmente, así como del escrito unido a los folios 85 y 86 del expediente, que la finalidad que guiaba al Guardia Teodulfo al acudir a hablar con los testigos no era otra que la de buscar elementos para defenderse frente a una imputación disciplinaria. Véanse folios 65 a 70 del expediente disciplinario.

II) Los hechos recogidas en el epígrafe II) de la declaración de hechos probados tienen reflejo documental a los folios 83 a 86 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en la primera de las cuestiones jurídicas que planeta que las resoluciones recurridas vulneran la proscripción de la indefensión y, con ello, los derechos del recurrente a la defensa y a ser informado de la acusación, por cuanto en las resoluciones recurridas se produjo alteración mutación de los hechos descritos en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución, en la que se dice que el recurrente se prevalió de su condición de agente de la autoridad no sólo para obtener determinada información, sino para hacer posible el hecho mismo de las entrevistas que mantuvo a tal efecto.

I) Los criterios jurisprudenciales que han de tenerse presentes sobre la aplicación del derecho a ser informado de la acusación en materia disciplinaria pueden resumirse en los siguientes:

  1. ) Resultando indiscutida la aplicación en el ámbito sancionador administrativo de los derechos de defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, la vigencia real en el marco de la LORDGC de los referidos derechos y del principio acusatorio exige que el expedientado conozca con la antelación suficiente los términos de la imputación formulada contra él para poder articular frente a ella su defensa de la manera que estime más adecuada. Lo que incluye el conocimiento de los hechos y de su calificación jurídica, extremos ambos que no pueden ser variados en la resolución sancionadora de modo sorpresivo, eliminado la posibilidad de reacción del sancionado: se precisa, en suma, que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( STS de 5 de diciembre de 2013).

    Así, en SSTS de 26 de mayo de 2010, 6 de junio de 2012 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, se dice que la resolución sancionadora debe versar sobre los hechos imputados al expedientado y la calificación jurídica de esos hechos, de manera que éste haya tenido la oportunidad de defenderse y pronunciarse, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos en el pliego de cargos, sino también sobre su ilicitud disciplinaria. Por su parte, la de 11 de febrero de 2015 afirma que se trata...

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