Sentencia nº 99/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:147
Número de Recurso19/2020

CD 019/20

Sargento de la Guardia Civil don Pio .

SENTENCIA NÚM 99/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Togado General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ordinario número 019/20, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Pio, con DNI nº NUM000 y destino actual en la IVª Zona de la Guardia Civil, Comandancia de Córdoba, en el que son parte el actor, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba doña María Jesús Ranchal Martín, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe interino de la Zona de Andalucía de 22 de octubre del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manif‌iesta", prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 06 de febrero de 2020, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 10 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 25 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2020, el actor formuló demanda con fecha 16 de abril siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración

de sus derechos a la defensa y a ser informado de la acusación, a la presunción de inocencia y a igualdad en la aplicación de la Ley, así como de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que suplica la anulación de las mismas con todos los pronunciamientos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesan se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 02 de julio del corriente año.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 03 de julio de 2020 se les conf‌irió trámite de conclusiones sucintas, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de 10 y 15 de julio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalado para votación y fallo del recurso el día de hoy, se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

En fecha no exactamente determinada pero en todo caso posterior a las 22:23 horas del día 15 de diciembre de 2018, tuvo lugar el extravío por causas desconocidas de uno de los cuatro equipos portátiles de transmisiones asignados al puesto de El Carpio (Córdoba), radioteléfono marca Matra con número de serie NUM002 y de registro RFSI NUM003 . Esta circunstancia no fue detectada por el comandante del puesto, Sargento don Pio

, hasta más de un mes después, cuando el día 29 de enero de 2019 necesitó hacer uso del citado equipo con ocasión de la prestación de un servicio.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, especialmente de la declaración prestada por el recurrente con presencia de un Guardia Civil de su elección, previa instrucción de los derechos que en ese momento procesal le asistían, así como de los documentos aportados al expediente en la misma fecha de prestar dicha declaración (folios 106 a 127 del expediente disciplinario). En su declaración manif‌iesta que tuvo conocimiento de la desaparición del radioteléfono el día 29 de enero de 2019, con ocasión de que tenía patrulla de seguridad ciudadana de 06:0 a 14:00 horas, y cuando fue coger un radioteléfono portátil se percató que faltaba uno, tras lo cual describe las gestiones realizadas, sin éxito, para su búsqueda. Preguntado por el instructor sobre la periodicidad con que revisa y comprueba el estado del material de su Unidad, manif‌iesta que "habitualmente hace las revisiones de material con la pauta de f‌inal de mes, pero a f‌inal de diciembre de 2018, entre permiso de asuntos particulares, permiso de navidad que disfrutó el segundo turno, correspondiendo a los día 31 de diciembre de 2018 y 1 y 2 de enero de 2019 y otras ausencias no realizó la revisión del mes de diciembre de 2018; y que antes de hacer la del mes siguiente (enero) ya advirtió la ausencia del radioteléfono." Añade a ello que durante a partir de la fecha del extravío, presto servicio de despacho de correspondencia en el puesto de su mando los días 21 a 27 de diciembre de 2018, en horario de 07:30 a 14:00 horas.

Son relevantes asimismo, para determinar la fecha a partir de la cual se produjo el extravío, los documentos unidos a los folios 154 a 156 del expediente disciplinario, de los que se deduce que la última conexión del equipo extraviado se produjo en la célula de Montoro (Córdoba) a las 22:23 horas del día 15 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación de fondo de la demanda aduce que las resoluciones recurridas vulneran el artículo 57.2 LORDGC y, con él, los derechos del recurrente a la defensa y a ser informado de la acusación, infracciones que según el actor derivan de la alteración en el pliego de cargos de los hechos contenidos en la orden de inicio del expediente. Dice el actor que, con independencia de la calif‌icación jurídica de la presunta infracción disciplinaria, lo cierto es que los hechos siempre van referidos a la demora en la comunicación del extravío del radioteléfono; sin embargo, el posterior pliego de cargos altera los hechos pues sustituye los antes indicados por no haber velado adecuadamente por el uso, control y conservación del material asignado, siendo precisamente esta modif‌icación de los hechos lo que permitirá que más tarde sea sancionado. En otras palabras, se abre el expediente disciplinario por la demora del recurrente en la comunicación del extravío del radioteléfono, pero en el pliego de cargos se modif‌ica por otra conducta radicalmente distinta.

I) Los criterios jurisprudenciales que han de tenerse presentes sobre la aplicación del derecho a ser informado de la acusación en materia disciplinaria pueden resumirse en los siguientes:

  1. ) Resultando indiscutida la aplicación en el ámbito sancionador administrativo de los derechos de defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, la vigencia real en el marco de la LORDGC de los referidos derechos y del principio acusatorio exige que el expedientado conozca con la antelación suf‌iciente los términos de la imputación formulada contra él para poder articular frente a ella su defensa de la manera que estime más adecuada. Lo que incluye el conocimiento de los hechos y de su calif‌icación jurídica, extremos ambos que no pueden ser variados en la resolución sancionadora de modo sorpresivo, eliminado la posibilidad de reacción del sancionado: se precisa, en suma, que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suf‌icientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( STS de 5 de diciembre de 2013).

    Así, en SSTS de 26 de mayo de 2010, 6 de junio de 2012 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, se dice que la resolución sancionadora debe versar sobre los hechos imputados al expedientado y la calif‌icación jurídica de esos hechos, de manera que éste haya tenido la oportunidad de defenderse y pronunciarse, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos en el pliego de cargos, sino también sobre su ilicitud disciplinaria. Por su parte, la de 11 de febrero de 2015 af‌irma que se trata de que el expedientado pueda llegar a conocer con antelación suf‌iciente aquello que se le imputa y articular la defensa que estime más conveniente y oportuna, sin que la sanción pueda producirse de modo sorpresivo sobre algo de lo que con anterioridad no fue acusado. Más recientemente, la STS de 30 de octubre de 2017 enseña, con cita de jurisprudencia constitucional, que "el derecho a conocer la acusación, en su proyección en el ámbito administrativo sancionador, no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligación de determinar de forma absoluta los hechos y la calif‌icación jurídica correspondiente, sino que la imputación puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento, siempre que se dé al imputado ocasión de defenderse de la acusación de forma...

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