STS 16/02, 11 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:2737
Número de Recurso1731/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución16/02
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 86/2006, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada el 16 de noviembre de 2005, en los autos de juicio nº 693/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Enrique contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (AUDASA), sobre CANTIDADES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Juan Enrique, contra la empresa AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (AUDASA), absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El actor Don Juan Enrique, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, trabaja por cuenta de la demandada AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA), con la categoría de Cobrador de Peaje, con puesto de trabajo en Porriño y un salario mensual de 1.730,31 Euros incluido prorrateo de dos pagas extras; 2º.- Con fecha 16 de abril de 2002 fue publicado en el DOG el Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 2001 a 2004, con efectos desde el 01.01.01 La duración del mismo finalizaba el 31 de diciembre de 2004, prolongándose sus efectos, año a año, mientras no se denunciase (artículo 4 ). Los efectos económicos se retrotraen al 1.1.2001; 3º.- El artículo

11.10 del citado Convenio Colectivo señala: "El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna."; 4º.- El 6 de abril de 2004 se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo para declarar la nulidad entre otros aspectos, de la cláusula excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, del citado artículo 11.10 del Convenio Colectivo. La demanda fue desestimada por medio de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2004 . En uno de sus fundamentos de derecho se indicaba que se puede pactar que no se descanse pero percibiendo el trabajador duplicado el tiempo de descanso no disfrutado. Interpuesto recurso de casación ordinario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 estimó en parte el recurso, anulando el párrafo interesado del artículo 11.10 del Convenio Colectivo; 5º.- Desde la entrada en vigor del Convenio, el demandante vino haciendo turnos en los que permaneció solo en la cabina, sin la posibilidad de disfrutar de los 30 minutos de descanso (que son trabajo efectivo), viéndose en la obligación de trabajar, lo que se dice trabajar, 30 minutos más que los otros compañeros. La mayoría de esos días fueron trabajados en el período nocturno, lo que lleva un plus del artículo 28 del Convenio Colectivo. Igualmente trabajó determinados domingos y festivos, que llevan el incremento del artículo 31 del Convenio ; 6º.- Desde el año 2001 y hasta el pasado mes de abril de 2005, el actor trabajó en el turno de noche, en jornada continua, sin disfrutar del descanso correspondiente, el siguiente número de días, según el cuadro que se adjunta a la demanda:

Año Días Festivos

2001 27 5

2002 58 8

2003 44 6

2004 74 14

2005 24 4

Se le adeuda al actor, por las horas extraordinarias, nocturnas y festivas realizadas desde el año 2001, según detalle de las hojas anexas a la demanda, la cantidad de 4.094,45 #, objeto de reclamación; 7º.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Juan Enrique formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Juan Enrique contra la sentencia dictada el 16/11/05 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 693-05 sobre CANTIDADES, seguidos a su instancia contra AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (AUDASA) y con revocación parcial de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos al demandado a que abone al actor la suma de mil ciento trece euros con cuarenta y nueve céntimos de euros (1.113'49 #), desestimando en el resto la demanda formulada.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Letrado de AUDASA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de enero de 2002, rec. suplicación 1712/01.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca de cuál sea el momento en que deban situarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad de todo o parte de un convenio colectivo.

La situación fáctica a contemplar es, en esencia y resumen, la siguiente: El art. 11.10 del Convenio colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A." (AUDASA) establecía, en lo que aquí interesa: El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene el carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina- se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha....>> . Habiendo sido impugnado dicho precepto, recayó en definitiva nuestra Sentencia de 1 de Marzo de 2005, que anuló el párrafo que dice: " excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina".

Un cobrador de peaje al servicio de dicha empresa formuló demanda en reclamación de diferencias salariales en cuantía de 4.094,45 euros en concepto de horas extraordinarias, derivadas de no haber podido disfrutar el aludido descanso de 30 minutos de bocadillo, por cada día efectivamente trabajado, durante el periodo enero 2001/abril 2005; demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, por entender que los efectos de la resolución judicial anulatoria se producían "ex nunc". Pero, en sede de suplicación, la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la decisión de instancia y estimó la demanda en cuanto a la parte de la reclamación no prescrita, razonando, en esencia, que al ser declarativa -y no constitutiva ni de condena- la sentencia anulatoria, habría de producir efectos "ex tunc", porque, en opinión de la Sala, dicha resolución no hizo más que constatar una situación (la nulidad de un precepto convencional) que ya existía desde que el convenio se aprobó, siendo por ello aplicable el aforismo "quod nullum est, nullum producit efectum".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de suplicación ha interpuesto AUDASA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 3.1 .b) del mismo y art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Propone el recurrente como sentencia de contraste con la impugnada, la dictada el día 18 de Enero de 2002 (rec. 1712/01) por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 22 del pasado junio en el Registro General de este Tribunal, recaída asimismo en un procedimiento por reclamación de cantidad y en el que la parte actora -comercial- reclamaba unas diferencias retributivas correspondientes al periodo mayo 1999/julio 2000, al amparo del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de la Provincial de Málaga del año 1993, Convenio que fue anulado por sentencia del Juzgado de lo Social de 25 de octubre de 2000, confirmada por la Sala el 16 de noviembre de 2001 . La sentencia estima el recurso de suplicación deducido por la trabajadora frente al fallo adverso de instancia, pues a su entender es a partir del momento en que el Convenio es anulado cuando deja de producir efectos jurídicos, lo que se traduce en que dicha nulidad no puede afectar a las situaciones producidas con anterioridad, ya que de lo contrario atentaría a los más elementales principios de certeza y seguridad jurídica.

Por más que se trate en cada caso de la aplicación de dos convenios diferentes, como también lo son, sin duda, los preceptos aplicables de cada uno de aquéllos, hay que entender no obstante que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la LPL, toda vez que lo relevante al respecto es que se trata en ambos casos de dirimir sendas reclamaciones salariales al amparo de preceptos convencionales que, en un momento determinado, han sido declarados judicialmente nulos, planteándose en ambos casos la cuestión relativa al momento en que deban producir efecto las resoluciones anulatorias y, pese a todas estas coincidencias sustanciales, la decisiones adoptadas en cada uno de los casos han tenido signo divergente.

Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se ha interpuesto aquél se ajusta a lo preceptuado por el art. 222 del invocado Texto procesal.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2010 -rec.1734/2009 -, por lo que razones de seguridad jurídica imponen seguir la doctrina unificadora que en la misma se contiene.

Partiendo de ello, ha de estimarse que la doctrina correcta es la que contiene la resolución combatida, toda vez que "las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo -o parte de él como es el caso enjuiciado- no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico -en este caso la ley, a la que nunca pueden contradecir los convenios, pues el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que los convenios se mantendrán "dentro del respeto a las leyes", de tal suerte que la pretensión que postula la anulación de una norma paccionada es una de las denominadas por la doctrina procesalista "declarativas negativas", y sus efectos son los que se contemplan en el art. 6.3 del Código Civil, siéndoles aplicable el aforismo "quod nullum est, nullum producit efectum", de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá "ex tunc". A salvo únicamente el caso de que la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos éstos que aquí no concurren.

Únicamente deberían quedar fuera de la afectación de la nulidad aquellas situaciones, producidas con anterioridad a la anulación del precepto convencional, que ya hubieran sido refrendadas por sentencia firme, de forma similar a lo que establece respecto de la anulación de los reglamentos el art. 73 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio -reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, pero nunca los actos de gestión empresarial, para los que el efecto "ex tunc" de la declaración de nulidad únicamente podrá verse afectado por la prescripción o por la caducidad".

Por ello, la sentencia que declara la nulidad de una norma colectiva, en supuestos como el aquí considerado, es una sentencia "declarativa negativa", cuyos efectos, salvo previsión legal en sentido contrario, se producirán "ex tunc". De esta forma, sólo quedan fuera de los efectos de esa declaración de nulidad aquellas situaciones, producidas con anterioridad a la anulación, que ya hubieran alcanzado firmeza, en línea de lo que establece, respecto de la anulación de los reglamentos, el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ello sin perjuicio de los límites que a ese efecto puedan derivarse en la práctica como consecuencia de la prescripción o de la caducidad. Hay que resaltar que en estos casos, y a diferencia de lo que pudiera suceder con otros tipos de nulidades, la anulación no innova la ordenación normativa aplicable, pues el precepto convencional -anulado o no- no puede prevaler contra el legal (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

A esta síntesis de lo ya dicho hay que añadir que la obligatoriedad del convenio, como norma reguladora de la relación laboral, está subordinada a su conformidad con la ley cuando ésta contiene una regla de Derecho necesario, sea ésta de carácter absoluto o relativo, por lo que la obligatoriedad del convenio no puede afectar a la exclusión de su aplicación cuando vulnera una disposición de rango superior, como sucede en el presente caso con el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, según estableció nuestra sentencia de 1 de marzo de 2005. No cabe alegar la regla del apartado 2 -no del 3, como se dice por error- del artículo 164 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, al establecer que la sentencia dictada en el proceso de impugnación de convenio colectivo será ejecutiva desde que se dicte, no se refiere a los efectos de la anulación en el tiempo, sino a la no suspensión de lo decidido en la sentencia como consecuencia de la interposición del recurso.

Así, habiendo aplicado la sentencia recurrida el instituto de la prescripción, y aplicado como norma sustitutoria de la anulada el propio Convenio Colectivo en su valoración de trabajo, dicha resolución se entiende acomodada a la buena doctrina sobre la eficacia temporal y material de la sentencia que declaró la nulidad del precitado precepto de Convenio.

CUARTO

Por ello y como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el único motivo del recurso de la empresa, que denuncia la infracción por no aplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3.1 .b) del mismo texto legal y con el artículo 164 la Ley de Procedimiento Laboral .

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir. En cuanto a la consignación realizada, debe mantenerse en garantía del cumplimiento de la condena (arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 86/2006, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Vigo en el Proceso 693/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DON Juan Enrique contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniéndose, en su caso, la consignación, que quedará afecta al fin que le es propio. E imponemos a la recurrente las costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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