STS 326/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:2691
Número de Recurso1380/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Brisa Lines, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, contra la Sentencia dictada, el día, por la Sección Veintiuna de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de los de Madrid. Es parte recurrida Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Sur Sociedad anónima de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de Madrid, el día dieciséis de julio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero interpuso demanda de juicio ordinario, en representación de Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y de Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Brisa Lines, SA y Oceanmaris Management Inc.

En dicho escrito, la referida representación procesal alegó que Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros era la aseguradora del transporte de una partida de madera, comprada en Brasil por su asegurada Maderas Coloniales, SL (Madeconsa), la cual debía transportarse desde Belem (Brasil) a Marín (Vigo). Que Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros era la aseguradora del transporte de otra partida de madera, comprada en Brasil por la asegurada Compañía de Coordinación de Comercio Internacional, SA (Cointer), la cual debía transportarse también desde Belem (Brasil) a Marín (Vigo). Que la demandada Brisa Lines, SA debía ser la porteadora, en régimen de conocimiento de embarque, en el buque Stamatina, fletado por tiempo a Oceanmaris Management Inc.

Que el Stamatina salió del puerto de Belem, el veintiuno de marzo de dos mil uno, después de haberse detectado deficiencias en su motor principal, que afectaban seriamente a la navegabilidad, pese a lo que el capitán decidió realizar el viaje. Que el nueve de abril de dos mil uno, cerca de Las Azores, el buque se paró definitivamente. Que, por ello, el capitán solicitó el salvamento - remolque -, celebrando un contrato con una empresa dedicada a esa actividad el mismo día nueve de abril de dos mil uno. Que el Stamatina fue remolcado hasta el puerto de Leixoes (Portugal), en el que el capitán declaró la avería gruesa y la fletante se lo comunicó a la fletadora. Que la sociedad liquidadora de la avería gruesa - Associated Marine Adjusters Ltd - se puso en contacto con ellas y lo propio hicieron reclamando las garantías de pago los representantes de los salvadores. Que, según lo pactado en los conocimientos de embarque, la avería gruesa debía ser liquidada de acuerdo con las Reglas de York y Amberes, de 1.974. Que, conforme a lo pactado, se siguió un arbitraje para el pago de lo que se debía por la carga - ya que los demás interesados habían pagado, según el árbitro -. Que el laudo, de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, fijó las cantidades que debían pagar los cargadores. Que, en ejecución de los contratos de seguros, las demandantes pagaron esas cantidades. Que, por considerar que el salvamento vino determinado por la negligencia de las demandadas, dadas las deficiencias del buque y la negligencia de la dotación, así como que aquellas respondían solidariamente, citaron los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; 780 del Código de Comercio; 2, 5, 6 y 7 de la Ley de Transporte Marítimo. Reglas A, D, 6, XVII de York y Amberes. Artículos 676 del Código de Comercio y 3 del Convenio de Bruselas de 1.924, e interesaron en el suplico de la demanda una sentencia " que condene a las demandadas como responsables solidarias al pago: (i) a Previsión Española, SA de la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y un euros con noventa y dos céntimos (#182.231, 92), mas los intereses legales y las costas del juicio y (ii) a Sur, SA de Seguros y Reaseguros de la cantidad de veinte mil trescientos ochenta y ocho euros con treinta y seis céntimos (#

20.388,36), mas los intereses legales y las costas del juicio".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid, que la admitió a trámite, conforme a las normas del juicio ordinario.

Las demandadas fueron emplazadas y sólo se personó Brisa Lines, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago. Por ello, se declaró a Oceanmaris Management Inc. en situación procesal de rebeldía.

Brisa Lines, SA contestó la demanda, para oponerse a su estimación. En síntesis alegó que las actoras carecían de legitimación activa. Que la acción había caducado. Que, en su condición de fletadora por tiempo del buque Stamatina no respondía de los perjuicios señalados por las actoras. Y que no se había tratado en el arbitraje de una liquidación de la avería gruesa sino de una liquidación de las consecuencias del contrato de salvamento del buque.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, respectivamente, los días diez de noviembre de dos mil tres y dos de junio de dos mil cuatro, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid dictó sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Previsión Española y de Sur SA Seguros y Reaseguros, contra las mercantiles Brisa Lines, representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y contra Oceanmaris Management Inc, declarada en rebeldía, debo condenarlas solidariamente a que abonen a Previsión Española la suma de ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y un euros con noventa y dos céntimos de euro y a Sur Seguros la de veinte mil trescientos ochenta y un euros con treinta y seis céntimos de euro, más los intereses legales. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

Por auto de veintitrés de junio de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid, aclaró la sentencia en el sentido " de que donde se dice veinte mil trescientos ochenta y un euros con treinta y seis céntimos de euro, debe decir "veinte mil trescientos ochenta y ocho euros con treinta y seis céntimos de euro".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid fue recurrida en apelación por Brisa Lines, SA y Oceanmaris Management Inc.

Cumplidos los trámites y elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, las actuaciones se turnaron a la Sección Décima, que tramitó los recursos y, tras señalar para la votación del fallo el tres de abril de dos mil seis, dictó sentencia con fecha siete de abril del mismo año, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Víctor Venturina Medina en nombre y representación de Oceanmaris Management Inc., y del Procurador don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Brisa Lines, SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid con fecha cuatro de junio de dos mil cuatro, de la que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a las apelantes de las costas causadas por cada uno de sus respectivos recursos".

QUINTO

La representación de Brisa Lines, SA interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Brisa Lines, SA contra la Sentencia dictada, en fecha siete de abril de dos mil seis, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo número 80/2.005 dimanante de los autos de juicio ordinario número 605/2002, del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid. 2º)Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Brisa Lines, SA se compone de tres motivos, formulados con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ellos denuncia la recurrente:

PRIMERO

La infracción del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 2168, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 217, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación de Brisa Lines, SA se compone de doce motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 22, apartado 4, de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Subsidiariamente, la infracción del artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el 943 del Código de Comercio.

TERCERO

La infracción del artículo 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

La infracción del artículo 6, en relación con el 8, ambos de la Ley de 22 de diciembre de

1.949 de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

QUINTO

La infracción del artículo 618 del Código de Comercio, en relación con el artículo 7 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque.

SEXTO

La infracción de los artículos 586 y 587 del Código de Comercio .

SÉPTIMO

La infracción de las Reglas de York y Amberes respecto de la avería gruesa.

OCTAVO

La infracción de los artículos 811 y 812 del Código de Comercio y la jurisprudencia que los interpreta .

NOVENO

La infracción del artículo 1.257 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

DÉCIMO

La infracción del artículo 4 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con el artículo 769 del Código de Comercio y la jurisprudencia que los interpreta.

UNDECIMO

La infracción del artículo 780 del Código de Comercio .

DUODECIMO

La infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

OCTAVO

Evacuado el oportuno traslado, el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Previsión Española) y Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante Sur Seguros), impugnó los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiendo sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de mayo de dos mil diez, en el que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinarios que se han de decidir derivan de un proceso en el que fueron demandantes:

  1. ) Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, aseguradora del transporte de una partida de madera, comprada en Brasil por su asegurada - Maderas Coloniales, SL -.

  2. ) Sur Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, aseguradora del transporte de otra partida de madera, también comprada en Brasil por su asegurada - Compañía de Coordinación de Comercio Internacional, SA -.

    Una y otra partida, debían ser transportadas desde un puerto brasileño hasta el de Marín, en el buque " Stamatina ".

    Fueron en el proceso demandadas:

  3. ) Brisa Lines, SA, porteadora, en régimen de conocimiento de embarque, y fletadora por tiempo del " Stamatina ".

  4. ) Oceanmaris Management Inc., propietaria y fletante del repetido buque.

    La materia sobre la que el proceso versa - res de qua agitur - se identifica por los hechos siguientes:

    1. " Stamatina ", que había salido del puerto brasileño de Belem el veintiuno de marzo de dos mil uno, se detuvo definitivamente en alta mar, cerca de las Azores, el nueve de abril siguiente, a consecuencia de una avería en sus motores que le impedía continuar.

    2. Ante tal peligrosa situación para el buque y la carga, el capitán solicitó el remolque a una empresa de salvamento, celebrando con ella un contrato tipo el mismo día.

    3. En cumplimiento de lo pactado, la otra parte remolcó el " Stamatina " hasta el puerto portugués de Leixoes, en el que el capitán declaró la avería gruesa. Según lo convenido en los conocimientos de embarque, dicha avería debería ser liquidada conforme a las Reglas de York y Amberes.

    4. Para determinar la retribución de los prestadores de los servicios de salvamento se siguió, conforme a lo convenido, un procedimiento arbitral en Londres, terminado por un laudo de catorce de febrero de dos mil uno que determinó las cantidades que los titulares del buque, la carga, el flete y el combustible debían pagar a los salvadores.

    5. Las aseguradoras demandantes, que habían incluido en la cobertura de los seguros respectivos la avería gruesa, pagaron, por sus aseguradas, aquellas cantidades y alegaron en la demanda que la situación de peligro que había hecho necesario el salvamento era imputable a las demandadas, por las deficiencias de navegabilidad del " Stamatina ". Por lo que, utilizando la técnica de la subrogación - artículo 780 del Código de Comercio - pretendieron la condena de Brisa Lines, SA y Oceanmaris Management Inc al pago de las cantidades a que tendrían derecho, de no haber sido indemnizadas, las cargadoras, sus aseguradas. Las dos acciones fueron estimadas en ambas instancias.

    Contra la sentencia de la segunda, Brisa Lines, SA ha interpuesto recursos extraordinarios, por razones procesales y sustantivas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, Brisa Lines, SA con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - denuncia la infracción del artículo 218, apartado 1, de la misma Ley .

Alega que la sentencia recurrida no había decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate en la segunda instancia. Señala que la Audiencia Provincial había incurrido en error, determinante del defecto de exahustividad, al considerar extemporáneamente planteada en dicha instancia su oposición, tanto a pagar los honorarios del árbitro y los letrados que habían intervenido en el procedimiento arbitral tramitado para liquidar el salvamento, como a que la responsabilidad de las dos demandadas fuera calificada como solidaria, dado que dichas cuestiones las había planteado ya en el escrito de contestación a la demanda.

En general, para averiguar si una sentencia está viciada o no de incongruencia por omisión o " ex silentio " se hace necesario, previamente, interpretarla para conocer si en ella han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por el demandado.

Y si la conclusión es afirmativa, deberá deslindarse el defecto de exahustividad del de motivación, de naturaleza y régimen distinto.

En el caso objeto de enjuiciamiento aquel defecto no existe, pese al error en que, efectivamente, incurrió el Tribunal de apelación al calificar como nuevas las cuestiones a que se ha hecho referencia. En efecto, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia - que había incluido en la liquidación de la avería gruesa los honorarios de árbitro y letrados y condenado a las dos demandadas como deudoras solidarias - y basó su decisión al respecto - según se lee en los fundamentos de derecho sexto y décimo de la sentencia ahora recurrida -, pese a aquella equivocada calificación, en el ordinal duodécimo del artículo 811 del Código de Comercio - que incluye los gastos de liquidación en el concepto de avería gruesa o común -, por un lado, y en lo que había argumentado " anteriormente sobre la responsabilidad solidaria ", por otro lado.

No hay duda de que la oposición de la ahora recurrente fue rechazada por la Audiencia Provincial, de modo expreso - no obstante haber sido calificada como extemporánea -.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de Brisa Lines, SA se refiere, con el mismo apoyo que el anterior, a la valoración de la prueba.

En él denuncia la infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considera la recurrente que el Tribunal de apelación no había valorado correctamente alguno de los medios de prueba practicados en la primera instancia. En concreto, afirma que, de haberlo hecho, debería haber declarado que las deficiencias del " Stamatina ", advertidas en el puerto de partida, fueron subsanadas antes de que se iniciara el viaje y, al fin, que el buque reunía en ese momento las condiciones de navegabilidad precisas para efectuar el transporte de las partidas de madera - por lo que no procedía que las reglas sobre responsabilidad por culpa interfirieran en las de liquidación del salvamento o de la avería gruesa -.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en aquel se señala como infringido, se refiere a la motivación de las sentencias, requisito interno de las mismas que nada tiene que ver con el valor que se atribuya a los medios de prueba practicados sobre los temas necesitados de ésta.

Debe recordarse, por otro lado, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil no hay norma que permita denunciar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal el error en la valoración de la prueba sentencias de 4 y 22 de diciembre de 2.009 y 16 de febrero de 2.010, entre otras -, salvo que se hubiera producido la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española, en cuyo caso, el cauce adecuado para la denuncia de la infracción no sería el utilizado por la recurrente, sino el previsto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley procesal.

CUARTO

El tercer motivo del mismo recurso se refiere a la carga de la prueba. En él señala la recurrente como infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberle atribuido el Tribunal de apelación " las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba sobre la navegabilidad del buque ", la cual, afirma, correspondía lograr a las demandantes, por razón de recaer la misma sobre hechos constitutivos de la pretensión que dedujeron.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el " Stamatina " carecía, ya en el momento de emprender la travesía, de las condiciones de navegabilidad precisas para efectuar el transporte de las partidas de madera aseguradas por las demandantes.

Por ello, hay que entender que, en este punto, el Tribunal de apelación no aplicó - ni bien ni mal - las reglas sobre la carga de la prueba, ya que las mismas sólo entran en juego cuando el hecho al que la norma de cuya aplicación se trate no hubiera quedado probado. De modo que sólo se infringen si, en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados, es identificada deficientemente la parte sobre la que, según aquellas, ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de demostración - sentencias de 25 de noviembre de

2.002, 30 de noviembre de 2.005 y 6 de mayo de 2.009, entre otras muchas -.

QUINTO

Como se apuntó al principio, las aseguradoras demandantes, por considerar que la situación de peligro que había llevado a la necesidad del salvamento había sido generada, culposamente, por la fletante y fletadora demandadas, en la medida en que pusieron a disposición de las cargadoras para el transporte un buque que carecía de las condiciones precisas de navegabilidad, así como que la existencia de los contratos de seguro no liberaba a las responsables de los perjuicios causados, ejercitaron en la demanda, contra aquellas, las acciones de sus aseguradas, una vez satisfecha la contribución de las mismas al coste del salvamento.

A lo largo de la tramitación del proceso Brisa Lines, SA, ahora recurrente, con el propósito de aludir cualquier imputación alegó, en primer término, que el " Stamatina " reunía en el puerto de partida de las condiciones de navegabilidad precisas para la ejecución del transporte.

Ahora, en el tercero de los motivos de su recurso de casación, la recurrente denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega que, en contra de lo afirmado en la sentencia de segunda instancia, había obrado diligentemente al exigir de la propietaria y fletante del buque la subsanación de los defectos que afectaban a la navegabilidad del mismo y al no haber iniciado el viaje hasta haberlo obtenido.

El motivo se desestima porque la recurrente, al negar lo que el Tribunal de apelación había declarado probado, incurre en una petición de principio, dado que extrae consecuencias jurídicas de una premisa, que, por venir negada en la sentencia recurrida, debería previamente haber quedado probada.

Lo que no cabe en casación - sentencias de 2 de diciembre de 2.008, 20 de abril y 19 de mayo de

2.009, entre otras muchas -.

SEXTO

Brisa Lines, SA también alegó durante la tramitación del proceso que el laudo por el que las cargadoras - aseguradas por las demandantes - resultaron condenadas a pagar a los salvadores del buque su contraprestación, no había liquidado una avería gruesa, sino un contrato de salvamento, precisando quienes debían pagarla, junto con los gastos generados para auxiliar al buque en la situación de peligro.

No acogidos sus argumentos en las dos instancias, dicha sociedad denuncia, por medio de la casación:

En el motivo séptimo, la infracción de las Reglas de York y Amberes sobre liquidación de la avería gruesa - las cuales, efectivamente, se incorporaron a los contratos de transporte por voluntad expresa de quienes lo celebraron -.

Alega la recurrente que lo que debería haberse liquidado era la avería común, previamente a discutir si procedía reclamar a las demandadas su contribución a los gastos. El motivo se desestima.

En primer término, porque, aunque se hubiera liquidado mediante el arbitraje el salvamento, es lo cierto que la responsabilidad de quienes causaron por culpa la situación de peligro y los daños consecuentes, podía ser exigida por las cargadoras, como perjudicadas, y, en el caso previsto en el artículo 780 del Código de Comercio, por sus aseguradoras - como, efectivamente, éstas han hecho -.

Pero, además, aquellas reglas - incorporadas a los contratos de transporte - no consta hayan sido incumplidas, en contra de lo que la recurrente sostiene.

En efecto, según las mismas, los gastos ordinarios para la salvación común de los bienes comprometidos en el viaje marítimo entran en el concepto de avería gruesa - Regla A y artículo 811 del Código de Comercio - y se someten, como tales, al régimen proporcional por el que se rige la contribución a ella, cuando hubieran sido pagados a los salvadores por quien los debía - Regla VI -, el cual puede reclamar su parte respectiva a cada uno de los demás titulares de los intereses en riesgo o, como sucede en el caso, a quien, con su falta, causó la situación de peligro.

En el motivo octavo, la infracción de los artículos 811 y 812 del Código de Comercio, de los que el primero enumera los daños y gastos susceptibles de ser incluidos en el concepto de avería gruesa y el segundo sanciona el régimen de la contribución a ellos.

Insiste la recurrente en que no se ha procedido a la liquidación de la avería gruesa y que lo único que han hecho las aseguradoras demandantes es pagar el precio del salvamento por sus aseguradas, para reclamarlo después.

Parte la recurrente del error de considerar - sin argumento alguno que razonablemente lo justifique, en concreto - que quién ha pagado los gastos de salvamento, o su parte correspondiente, no puede reclamar contra quien, con su falta, causó la situación de peligro que había hecho necesario auxiliar o asistir al buque, sin haber procedido previamente a la liquidación de la avería gruesa en la que dichos gastos quedan integrados. Y, aún más, en el error de no tener en cuenta que las sentencias de ambas instancias han liquidado la avería gruesa, a partir de la condena arbitral al pago del coste del salvamento y sus gastos, incluidos los de la liquidación.

El motivo se desestima.

En el motivo noveno, la infracción del artículo 1.257 del Código Civil . Vuelve la recurrente a alegar que el laudo arbitral, en el que las demandantes habían fundado su reclamación, no liquidó la avería gruesa, sino tan sólo un contrato celebrado con los salvadores por el capitán del "Stamatina ", respecto del que tanto ella - en su condición de fletadora por tiempo -, como las cargadoras, tenían la condición de terceros, para los que dicho contrato era "res inter alios ".

El motivo se desestima.

El Convenio de Londres sobre salvamento marítimo de 28 de abril de 1.989 - BOE número 57, de 8 de marzo de 2.005 - no había sido ratificado por España cuando el salvamento tuvo lugar y su artículo 6 que, al regular los contratos de salvamento, dispone que el capitán estará facultado para celebrarlos en nombre del propietario del buque y ambos para hacerlo en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo - no estaba en vigor en aquel momento.

Pero, con independencia de ello, no cabe desconocer que de lo que se ha tratado en el proceso no es de identificar a quién debe satisfacer el crédito contractual de los salvadores de Stamatina - ya extinguido -, sino a quien debe responder finalmente del daño patrimonial producido a las cargadoras por la necesidad del salvamento. Con otras palabras, a quien es imputable la situación de peligro y consiguiente necesidad de la asistencia que generó aquella deuda a favor de una de las partes del contrato celebrado por el capitán.

La suma cobrada por los salvadores no sólo es contraprestación según el contrato. También es medida del daño sufrido por quien la debió pagar, por el comportamiento de quien dio lugar, culposamente, a su origen.

SÉPTIMO

Negó la recurrente en el proceso su responsabilidad por las condiciones de navegabilidad del Stamatina, dada su condición de fletadora por tiempo de dicho buque y, por ello, de mera encargada de su gestión comercial.

Alega que la fletante, Oceans Management Inc., había sido la obligada a poner a su disposición, y a la de las cargadoras, un buque en perfecto estado de navegabilidad y que ella no podía dar órdenes al capitán mas que sobre el aspecto comercial de la navegación.

A esta cuestión la recurrente dedica, desde distintos puntos de vista, los siguientes motivos:

El cuarto, en el que denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley 22 de diciembre de 1.949, de transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, el cual sanciona la responsabilidad del porteador por los daños causados a terceros por la conducta del capitán, en relación con el artículo 8, que se refiere a la responsabilidad civil del naviero por actos de dicho capitán.

Reitera la recurrente en este motivo su condición de fletadora por tiempo, así como que la fletante conservó la dirección técnica y náutica sobre el buque, por medio del capitán.

Es cierto que en el " time charter ", modalidad de fletamento que efectivamente vinculaba a las dos sociedades demandadas, la fletadora, esto es, la ahora recurrente, asume la gestión comercial del buque, mientras que la fletante, se reserva su control y dirección técnica, por medio del capitán que continúa a sus órdenes.

Pero debe tenerse en cuenta, para desestimar el motivo:

  1. ) Que en la sentencia recurrida se identifica como causa remota de la necesidad del salvamento, la deficiente navegabilidad del buque, ya advertida en el momento de iniciación del viaje.

  2. ) Que es obligación de todo porteador cuidar de que el buque tenga las condiciones de navegabilidad precisas para la realización del transporte, cuanto menos en el momento de emprender viaje - artículos 5, regla 1ª, de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y 3, letra a), del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, de 25 de agosto de 1.924 -.

  3. ) Que la fletadora no se exonera de responsabilidad, aunque lo sea por tiempo, en el caso en que la falta de condiciones del buque para navegar sea atribuible a su actuación negligente - artículos 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1.949 y 4, apartado 1, del citado Convenio de 1.924 -.

  4. ) Que la recurrente ha sido condenada como porteadora, condición no atacada y que, en último caso, resulta de la firma del conocimiento de embarque por su agente.

Y 5º) que la evidencia de los vicios del " Stamatina " en orden a su navegabilidad, ya en el momento de emprender el viaje, llevaron razonablemente a considerar negligente el comportamiento de Brisa Lines, SA en dicho momento, al no haber hecho lo exigible para que el transporte se realizara en condiciones.

OCTAVO

En el motivo duodécimo, afirma Brisa Lines, SA producida la infracción de los artículos

1.137 y 1.138 del Código Civil, referidos a las obligaciones solidarias y parciarias.

Alega la recurrente que su condena a pagar a las demandantes, solidariamente con la otra demandada, una suma de dinero era contraria a las dos mencionadas normas, conforme a las que sólo ha lugar a la solidaridad cuando la obligación lo determine.

El motivo se desestima, dado que no es conforme con la jurisprudencia, que aplica las reglas de las obligaciones " in solidum " en estos casos de concurrencia de un porteador contractual y otro efectivo, sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellos puedan después ser planteadas - sentencias de 24 de abril y 17 de julio de 1.997 -.

NOVENO

La ahora recurrente opuso oportunamente a la pretensión deducida en su contra la excepción sustantiva de prescripción de la acción.

En las dos instancias se ha negado que fueran aplicables a la acción ejercitada en la demanda los artículo 22 de la antes mencionada Ley de 22 de diciembre de 1.949 y 3, apartado 6, del Convenio de

1.924, al haberla calificado ambos Tribunales como distinta de la prevista en los mencionados preceptos. Lo que llevó a los dos a declarar aplicable el artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el 943 del de Comercio. En el motivo primero de su recurso de casación Brisa Lines, SA denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de 1.949, por no haber sido aplicado y entender la recurrente que debía haberlo sido.

En el motivo segundo, subsidiariamente formulado, acusa la aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil y, en último término, afirma la procedencia de haber aplicado el artículo 1.968, ordinal segundo, del mismo Código - referido a las acciones dirigidas a exigir una responsabilidad extracontractual -.

Como se indicó al principio, la acción ejercitada en la demanda, mediante la técnica de la subrogación, no fue otra que la nacida para las cargadoras de un contrato de transporte en régimen de conocimiento de embarque, como consecuencia del perjuicio patrimonial que les causó, no en la carga pero sí para salvarla, una incorrecta ejecución de la prestación debida por la porteadora.

Por ello, eran aplicables los artículos 22 de la Ley de 1.949 y 3, apartado 6, del Convenio de 1.924, como sostiene la recurrente.

Lo cual no significa, sin embargo, que el motivo deba ser estimado, ya que, correctamente interpretadas las mencionadas normas, el día inicial del cómputo no pudo ser el de entrega de la carga en el puerto al que fue remolcado el buque por los salvadores - como sostiene la recurrente a fin de obtener la declaración de la prescripción extintiva - sino aquel en el que el daño indirecto que se trata de indemnizar quedó plenamente determinado. Esto es, aquel en el que, con la notificación del laudo que puso fin a una situación de incertidumbre, concluyó el procedimiento arbitral previsto en el contrato de transporte para la verificación del " an " y el " quantum " de la deuda.

Procede, por ello, desestimar ambos motivos, dado que la acción se ejercitó a tiempo, como declaró la Audiencia Provincial, aunque con otros argumentos.

DÉCIMO

En los motivos décimo y undécimo del recurso de casación pretende Brisa Lines, SA que demos al seguro, en ejecución del cual una de las demandantes abonó a los salvadores el coste del salvamento, el tratamiento de un contrato nulo, con el argumento de que en el momento en que el mismo se perfeccionó ya se había producido el siniestro y, por tanto, que consideremos que aquel pago no fue más que un acto de complacencia, sin eficacia alguna para provocar una subrogación " ex lege " a favor de quién lo efectuó sin deberlo.

Denuncia, por ello, la infracción del artículo 4 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación con el artículo 769 del Código de Comercio - motivo décimo -, así como la infracción del artículo 780 de éste Código - motivo undécimo -.

Ambos se desestiman, porque en ellos incurre la recurrente, de nuevo, en una petición de principio, al partir de un hecho contrario al declarado probado como cierto en la sentencia recurrida, según la cual el contrato de seguro de que se trata quedó perfeccionado con anterioridad al salvamento.

UNDECIMO

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Brisa Lines, SA contra la Sentencia dictada con fecha siete de abril de dos mil seis por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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