Las obligaciones del porteador marítimo

AutorSilvia Badiola Coca
Páginas169-300
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«Et par contre, si je communique à mes hommes l’amour de la marche sur la mer, et
que chacun d’eux soit ainsi en pente à cause d’un poids dans le cœur, alors tu les verras
bientôt se diversif‌ier selon leurs mille qualités particulières. Celui-là tissera des toiles, l’autre
dans la forêt par l’éclair de sa hache couchera l’arbre. L’autre, encore, forgera des clous, et
il en sera quelque part qui observeront les étoiles af‌in d’apprendre à gouverner. Et tous
cependant ne seront qu’un. Créer le navire ce n’est point tisser les toiles, forger les clous, lire
les astres, mais bien donner le goût de la mer qui est un, et à la lumière duquel il n’est plus
rien qui soit contradictoire mais communauté dans».
Antonio Saint Exupéry (1900-1944).
CAPÍTULO SEGUNDO
LAS OBLIGACIONES DEL
PORTEADOR MARÍTIMO
1. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD AL PORTEADOR MARÍTIMO
El contrato de transporte marítimo internacional de mercancías regulado tanto
en las Reglas de la Haya, como en las Reglas de Hamburgo o en las Reglas de Rotter-
dam, no es más que una modalidad de contrato de transporte. El contrato de transporte
es una modalidad de locatio operis o de contrato de obra, en el que el porteador se obliga
al cumplimiento de una obra determinada, esto es, al traslado de unas mercancías de un
lugar a otro y entregarlas al destinatario en las mismas condiciones en las que le fueron
entregadas a él.
El cumplimiento es, en sentido general, todo acto de exacta ejecución de una
prestación debida en virtud de una relación obligatoria. Por eso constituye el acto de
LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR MARÍTIMO
SILVIA BADIOLA COCA
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realización del deber jurídico que pesa sobre el deudor, la manera normal que el deudor
tiene de liberarse de la obligación; y es, nalmente, la manera de satisfacer el derecho
y el interés del acreedor. Para llevar a cabo la ejecución de la obra el porteador podrá
realizarla de manera directa o indirecta mediante la contratación de otros porteadores
por los que también deberá responder como se analizará en el siguiente Capítulo.
El porteador asume como obligación fundamental el traslado de las mercancías
de un lugar a otro, siendo la conditio sine qua non para el cumplimiento la entrega de
las mismas en el mismo estado en el que fueron recibidas. El porteador asume el riesgo
del transporte, y de la mano se compele a cumplir una serie de obligaciones de medios
para lograr la óptima ejecución del transporte. Las obligaciones debidas del porteador
pueden tener un carácter genérico, es decir, ser comunes a cualquier porteador cual-
quiera que sea el medio de transporte que utilice para ello, o ser especícas de un tipo
de transporte (p.ej. , en el caso del transporte marítimo el porteador deberá garantizar
la navegabilidad del buque).
El supuesto de incumplimiento hace referencia a todos aquellos casos en que
el deudor no ajusta su comportamiento efectivo a las previsiones establecidas en el
negocio de constitución de la obligación. En tales supuestos el porteador, con base en
el contrato de transporte marítimo de mercancías, como en todo acuerdo comercial,
deberá responder.
Para poder exigir responsabilidad al porteador se presupone el incumplimiento
contractual con la excepción de aquellos casos en los que se dé un hecho objetivo que lo
impida. Es decir, cuando se deba a que el porteador conscientemente no haya querido
llevar a cabo tal obligación (dolo), o que el incumplimiento sea consecuencia de una
negligencia suya (culpa). Este principio de responsabilidad por culpa se admite dentro
del sistema de responsabilidad del porteador regulado en las Reglas de la Haya Visby,
en las Reglas de Hamburgo y en las Reglas de Rotterdam.
En las Reglas de la Haya Visby, se establece la responsabilidad del porteador
por dolo o culpa en una cláusula general de responsabilidad seguida de otra en la que
quedan enumerados los supuestos de exoneración (art. 4.2 RHV). El art. 4.1 RHV
reza así: «Ni el transportador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daño que
provengan o resulte del estado de la falta de condiciones de navegabilidad del buque, a
menos que sea imputable a una falta de diligencia razonable por parte del transportador
para poner al buque en condición de navegabilidad, o para asegurarle una tripulación,
equipo y abastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras frías y fri-
gorícas y demás partes del buque en las que se transportan las mercancías, en forma
idónea y segura para su recepción, transporte y conservación, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 3. Siempre que resulte una pérdida o daño por
falta de condiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que concierne al
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CAPÍTULO SEGUNDO
ejercicio de
la diligencia razonable pesará sobre el transportador o sobre cualquier otra persona que
reclame la exoneración de acuerdo con este artículo».
En las Reglas de Hamburgo se cambia el sistema de delimitación. Se realiza una
modicación técnica relevante, puesto que se formula una cláusula general de respon-
sabilidad del porteador por su culpa o dolo, pero ya no se acude a un listado de causas
de exoneración. En efecto, conforme al art. 5.1 RHamb: «El porteador será respon-
sable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, así como
del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se
produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del artículo 4, a
menos que pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las medidas que ra-
zonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias». No se utilizan
términos como los de «causas fortuitas», si bien claramente se indica que el porteador
responde por no haber adoptado las medidas que razonablemente cabía exigir, es decir,
por su culpa o dolo.
Y por último, en las Reglas de Rotterdam se abandona la técnica de delimitación
de Hamburgo y se vuelve a la propia des Reglas de la Haya-Visby; estableciendo la res-
ponsabilidad del porteador a través de una cláusula general, y una lista de supuestos de
exoneración (art. 17.2 RR). De acuerdo con el artículo 17.1 RR se regula la responsa-
bilidad por dolo o culpa del porteador como sigue: «El porteador será responsable de la
pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en su entrega, si el reclamante
prueba que la pérdida, el daño o el retraso, o el hecho o circunstancia que lo causó o
contribuyó a causarlo, se produjo durante el período de responsabilidad del porteador
denido en el capítulo 4».
Evidentemente, la pérdida, el daño y el retraso no constituyen los únicos supues-
tos generadores de responsabilidad del porteador marítimo ya que existen múltiples
incumplimientos contractuales en los que puede incurrir el porteador en la ejecución
del contrato de transporte (p.ej. transporte de carga sobre cubierta sin pacto expreso
en el que el cargador lo acepte expresamente, el retraso injusticado para el inicio del
viaje y por la ruta pactada, la desviación injusticada, etc). Pero la pérdida, el daño y el
retraso representan los únicos supuestos para los que se prevé un régimen especíco de
responsabilidad en los Convenios Internacionales que regulan el Transporte Marítimo
de Mercancías (Reglas de la Haya-Visby, Reglas de Hamburgo). Sin perjuicio de que el
perjudicado pueda ejercitar las acciones legales pertinentes para obtener el resarcimien-
to por los menoscabos causados por los incumplimientos del porteador.
En las Reglas de Rotterdam este planteamiento puede armarse que se ve al-
terado. El Convenio puede entenderse que amplía notablemente los supuestos de res-
ponsabilidad del porteador marítimo extendiéndose a otros perjuicios más allá de la
pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías causados por el incum-

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