STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:2603
Número de Recurso1482/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1482/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Loreto contra Auto de fecha 21 de diciembre de 2006, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 17 de octubre de 2006 dictado en el recurso 399/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 17 de octubre de 2006 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra al auto de 16 de mayo de 2006, resolución que se mantiene en todos sus extremos.

Estimar la alegación previa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulada por el Abogado del Estado con base al art. 51-1 c de la LJCA al tratarse de una actividad administrativa no susceptible de impugnación y ante la carencia de objeto del recurso por caducidad del expediente en el que se generó el acto recurrido".

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2006 presentó recurso de súplica contra dicho Auto la representación procesal de Dª Loreto, dictando para su resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 en el que acuerda: "... Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra el auto de 17 de octubre de 2006, resolución que se mantiene en todos sus extremos".

TERCERO

En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación procesal de Dª Loreto, presentó escrito ante dicha Sala y Sección de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra Auto de fecha 17 de octubre de 2006 .

CUARTO

Con fecha 21 de diciembre de 2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto en el que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2006, por aplicación del artículo 87.1) de la Ley 29/98 .

QUINTO

En fecha 24 de enero de 2007 la representación procesal de Dª Loreto presentó escrito preparando Recurso de Queja ante el Tribunal Supremo solicitando la reposición del Auto de fecha 21 de diciembre de 2006 . Dicha solicitud fué resuelta por Auto de fecha 5 de marzo de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que se acuerda: " No haber lugar a la reposición del auto de 21 de diciembre de 2006 ...". SEXTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... Tenga por formulado este Recurso de Casación contra los Autos de 17 de octubre y de 21 de diciembre de 2006, y venga en estimarlo, revocando los Autos recurridos y acordando la continuación de la tramitación de nuestro recurso contencioso-administrativo hasta sentencia".

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo".

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Loreto contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2006 .

La secuencia procesal que ha dado lugar a este asunto es la siguiente: en un expediente administrativo de revisión de oficio relativo a la concesión del título de Duque de DIRECCION000 a la recurrente, ésta solicitó la práctica de prueba, lo que fue rechazado por resolución de la Subsecretaria de Justicia de 25 de noviembre de 2004. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. Posteriormente la Administración acordó declarar la caducidad del expediente de revisión de oficio. La recurrente pidió entonces la ampliación de su demanda a la mencionada declaración de caducidad, lo que, con la aquiescencia del Abogado del Estado, se acordó mediante providencia de 12 de mayo de 2006. Poco después, considerando que dicha ampliación de la demanda había sido incorrectamente acordada, el tribunal a quo la dejó sin efecto mediante auto de 15 de junio de 2006 . En esta resolución, además, emplazaba a las partes para que alegaran lo que estimasen oportuno en cuanto a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Fue en ese momento cuando el Abogado del Estado solicitó que fuera inadmitido. Frente al auto de 15 de junio de 2006 fue interpuesto recurso de súplica por la recurrente.

Dicho recurso de súplica fue desestimado por el auto de 17 de octubre de 2006, que es objeto del presente recurso de casación. Entiende el tribunal a quo que el acto inicialmente impugnado es un acto de trámite, contra el que no cabe recurso contencioso-administrativo; y afirma, asimismo, que la declaración de caducidad del expediente administrativo de revisión de oficio en que recayó dicho acto de trámite habría determinado, en todo caso, la desaparición sobrevenida del objeto del litigio. Añade que, no cabiendo el recurso contencioso-administrativo frente al acto inicialmente impugnado, no cabe tampoco mantener aquél contra otro acto posterior.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra b) del art. 88.1 LJCA, se alega vulneración de los arts. 58 y 59 LJCA . Se sostiene que, habida cuenta que el Abogado del Estado no solicitó la inadmisión en los primeros cinco días del plazo para contestar a la demanda, no cabía acoger su petición mediante auto, sino que sólo habría sido legalmente posible hacerlo en la sentencia. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA

, se alega infracción de los arts. 1 y 80 LRJ-PAC y del art. 1 LJCA, afirmando que el acto recurrido constituía actividad administrativa y, por consiguiente, podía ser objeto de recurso contencioso-administrativo. Por último, en el motivo tercero, formulado también al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 24 CE y del art. 51 LJCA, así como de la jurisprudencia, por entender que no se daban las condiciones que hacen legalmente posible la inadmisión de oficio del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El motivo primero está incorrectamente articulado, ya que denuncia un vicio in procedendo -como es la inadmisión del recurso contencioso-administrativo mediante auto sin que haya sido pedida por la demandada en el trámite alegaciones previas- con base en un precepto distinto de la letra c) del art. 88.1. LJCA, que habría sido el idóneo para ello. Pero, incluso admitiendo que se tratase de un error tipográfico, este motivo primero debería ser desestimado, porque la recurrente no ha demostrado que el mencionado quebrantamiento de forma le haya ocasionado indefensión. Es lo cierto que, cuando el tribunal a quo puso de manifiesto la posible existencia de causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la recurrente - al igual que el Abogado del Estado- pudo hacer las alegaciones que estimara convenientes. Ello implica que la inadmisión no fue acordada sin oír a la afectada, que tuvo ocasión de hacer valer sus razones. El art. 88.1.c) LJCA no se conforma con el mero quebrantamiento de formas procesales para que haya lugar a la casación, sino que exige además que aquél haya producido indefensión; exigencia que, como se acaba de comprobar, no se satisface en el presente caso.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, es claro que la resolución de la Subsecretaria de Justicia de 25 de noviembre de 2004, que rechazó la prueba solicitada por la recurrente, era un acto de trámite, ya que no ponía fin al procedimiento administrativo. Es sabido que, de conformidad con el art. 25 LJCA, los actos de trámite sólo pueden ser objeto de recurso contencioso- administrativo cuando "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Dado que no se ha demostrado que la mencionada denegación de prueba fuese subsumible en ninguno de esos supuestos, hay que concluir que no podía ser autónomamente impugnada en sede contencioso-administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera alegarse al respecto al impugnar la resolución que pusiera fin al procedimiento administrativo. Es claro así que, aun tratándose de actividad administrativa, el recurso contencioso-administrativo fue dirigido contra un acto de trámite, por lo que era inequívocamente inadmisible.

Por lo demás, la constatación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con respecto al acto inicialmente impugnado determina, como bien observa el tribunal a quo, que no tenga sentido mantener la ampliación de la demanda con respecto a otro acto posterior. No hay que pasar por alto que, en este caso, dicho acto posterior extinguió el procedimiento administrativo en que se produjo el acto de trámite inicialmente impugnado, por lo que el litigio ha quedado efectivamente sin objeto. No puede decirse, por todo lo expuesto, que el auto impugnado vulnere los arts. 1 y 80 LJCA ni el art. 1 LJCA, invocados como infringidos por la recurrente.

QUINTO

No puede correr mejor suerte, en fin, el motivo tercero. Aun pasando por alto que utiliza la letra d) del art. 88.1 LJCA para denunciar un quebrantamiento de formas procesales, es claro que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no fue acordada, como da a entender la recurrente al invocar como infringido el art. 51 LJCA, en el trámite inmediatamente sucesivo a la recepción del expediente administrativo. Fue acordada más tarde, por lo que no ha habido vulneración alguna del mencionado precepto legal.

Otra cuestión es que, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo en un momento anterior al de dictar sentencia y sin que hubiera sido en puridad pedido por la demandada, el tribunal a quo actuara de manera procesalmente objetable. Pero, como se vio más arriba, ello no ocasionó indefensión a la recurrente. De aquí que dicho quebrantamiento de forma no sea suficiente para casar el auto impugnado, ni haya habido, por supuesto, ninguna violación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art.

24 CE .

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, queda establecido un máximo de tres mil euros para las costas por honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Loreto contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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