SAP Guipúzcoa 1428/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2021
Número de resolución1428/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/007438

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0007438

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 2634/2021 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1079/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Raimundo y Socorro

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado/a/ Abokatua: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

S E N T E N C I A N.º 1428/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1079/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Raimundo y Dª. Socorro, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER

FRAILE MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ- MANGLANO y defendido por el letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de febrero de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de Dña. Socorro y D. Raimundo, bajo la dirección letrada de D. Jorge Alonso; contra "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", representada por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Perez-Manglano y defendida por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos; y debo

  1. DECLARAR y DECLARO NULA la estipulación TERCERA BIS, de limitación a la variación de los tipos de interés de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de noviembre de 2002; y, debo

  2. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y tenerla por no puesta; manteniéndose el resto de estipulaciones del mismo.

  3. CONDENAR y CONDENO a "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A." a devolver a la parte actora de las cantidades cobradas en aplicación de la referida "cláusula suelo", resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de noviembre de 2002, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

  4. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono a la parte demandante los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la "cláusula suelo" desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

Con fecha 2 de febrero de 2021 se dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/2/2020 en el sentido que se indica en los FD 2º a 8º de esta resolucion los cuales se dan integramente por reproducidos por razones evidentes de economía procesal".

Con fecha 12 de mayo de 2021 se dictó Auto en cuya Parte Dispositiva consta lo siguiente:

"Se acuerda aclarar el Auto dictado en el presente procedimiento con fecha 2/02/2021 en el sentido que se indica en el FD Segundo de esta resolucion el cual se da por reproducido por razones evidentes de economía procesal".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 25 de octubre de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes del asunto planteado en esta alzada señalamos los siguientes.

  1. D. Raimundo y Dña. Socorro formularon demanda frente a BBVA S.A ejercitando acción de nulidad de condición general de la contratacion respecto de la clausula de limitacion a la variación de tipo de interés inserta en contrato de prestamo hipotecario de fecha 14 de noviembre de 2002, por vulneración de la buena fe contractual y abuso de posición dominante, subsidiariamente acción de nulidad de condición general de la contratacion por no superación del control de incorporación o inclusión; subsidiariamente acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, en todos los casos con los efectos restitutivos inherentes a dichas

    declaraciones de nulidad; y subsidiariamente acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de deberes de informacion y lealtad y solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios.

  2. La parte demandada contestó oponiéndose a la demanda, dictándose Sentencia con fecha 28 de febrero de 2020, notif‌icada a las partes el 4 de marzo de 2020, que estimó la demanda y declaró nula la estipulación Tercera bis de limitacion a la variación de los tipos de interés de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de noviembre de 2002, condenando a la demandada a eliminar dicha clausula y a devolver a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la clausula suelo, junto con los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la clausula suelo desde la fecha de cada cobro, con imposicion de costas a la parte demandada.

  3. Con fecha 8 de junio de 2020 se presentó por BBVA escrito solicitando aclaración y rectif‌icación de sentencia, por existir incongruencia entre la fundamentación y fallo de la sentencia y lo ocurrido en autos, alegando la solicitante de aclaración que en la sentencia se hacía referencia a una aportacion documental que no tuvo lugar y que ese error afectaba a la valoracion de la prueba que consta en autos y a la consideración de la parte actora como consumidora, y con fecha 2 de febrero de 2021 se dictó por el Juzgado Auto en el que, con fundamento en el articulo 214 LEC, se concluyó que la Sentencia dictada incurría en un error involuntario de transcripción, y se acordó rectif‌icar la misma en los siguientes términos:

    - -"En el FD 4º tercer párrafo, donde dice, Debe decir: ".

    - -"En el FD 4º último párrafo, donde dice que, Debe decir: ".

    - --"En el FD Noveno primer párrafo, donde dice que, Debe decir: ".

    - -"En el FD Décimo, relativo a las costas, donde dice

    de costas a la parte demandada en el presente procedimiento>, debe decir ".

    - -"En el Fallo, donde dice debe decir ".

  4. Por la parte actora se solicitó la declaración de nulidad del Auto de 2 de febrero de 2021, dictándose con fecha 11 de mayo de 2021 Auto que desestimó dicha petición de nulidad.

  5. Por la parte actora se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia de 28 de febrero de 2020 y el Auto de aclaración de 2 de febrero de 2021, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Infraccion de los artículos 214.2, 132.1, 134 y 136 LEC. Preclusion. Extemporaneidad del escrito de aclaración presentado fuera de plazo. Inadmisibilidad. Causa de desestimación: la sentencia de 28 de febrero de 2020 fue notif‌icada a las partes el 4 de marzo de 2020; el plazo de dos días hábiles para la presentación de la solicitud de aclaración ha de contarse desde el dia siguiente a la notif‌icación de la resolucion, que ha de tenerse por realizada el dia siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción en el Colegio de Procuradores, por tanto el plazo se inició el 5 de marzo de 2020 y f‌inalizó el 6 de marzo de 2020, resultando ser el día de gracia el 9 de marzo de 2020 hasta las 15.00 horas; tras el estado de alarma de marzo de 2020 los plazos procesales quedaron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020 inclusive; el escrito de aclaración fue presentado el 6 de junio de 2020, fuera del plazo que expiró el 9 de marzo de 2020, siendo dicho plazo improrrogable; el escrito de rectif‌icación o aclaración debió por tanto inadmitirse, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo; 2º Infraccion de los artículos 214 y 215 LEC. El escrito y el Auto de aclaración exceden del objeto de la rectif‌icación, aclaración o complemento: invariabilidad de la Sentencia: el juzgador de instancia no puede a través del tramite de la rectif‌icación o aclaración de Sentencia, modif‌icar su resolucion para introducir una nueva redacción o revalorar la ya realizada en la sentencia; 3º...

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