STS, 10 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2338/06 interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Bruala Gómez de la Torre en representación de Dª Natividad y Dª Eva María contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2004 en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 1517/01. Se han personado como partes recurridas el GOBIERNO DE LAS ISLAS CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN NUEVO HORIZONTE SECTOR 13, representada por la Procuradora Dª Blanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 1517/01 ) en la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Natividad y Dª Eva María, Dª Herminia, Dª Santiaga y Dª Camila contra acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria y se suspenden algunos sectores y la Orden de la misma Consejería de 29 de enero de 2001 por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000, se corrigen errores y se aclara la citada Orden en algunos aspectos jurídicos.

SEGUNDO

En el proceso de instancia el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A. (parte codemandada) plantearon la inadmisibilidad del recurso por haber incurrido la parte actora en desviación procesal. La Sala de instancia declara, efectivamente, la inadmisibilidad del recurso; y para fundamentar este pronunciamiento la sentencia expone las siguientes consideraciones:

En el suplico de la demanda se dicte sentencia que anule el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de 13 de septiembre de 2001 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la aprobación definitiva del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector 13 Almatriche producida por Decreto de 7 de mayo de 2001 y este último; el Plan Parcial del Sector 13 Almatriche aprobado mediante Acuerdo del Plenario de 26 de marzo de 1999 y al amparo del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional el Plan General de Ordenación Urbana de 1989 en lo que se refiere a la delimitación del sector 13 respecto a la zona en que se ubican las propiedades litigiosas, retrotrayendo el procedimiento de tramitación del Plan Parcial impugnado al momento de citación personal de los afectados y reconociendo la condición urbana de la zona en que se ubican las propiedades de sus representados que deberá ser excluida del ámbito del sector 13-Almatriche.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria la entidad Inmobiliaria Urbis SA invocan la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal pues es discrepante lo que constituye objeto del recurso, lo que se concreta en el escrito de interposición y el suplico de la demanda.

En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (SSTS 4 marzo, 2 noviembre y 19 diciembre 1989, 8 noviembre 1990, 6 febrero 1991, 29 enero y 30 marzo 1992 ). Como se dice en la S 29 enero 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los arts. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 LJCA y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso C-A la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 LJCA al incidirse en desviación procesal".

También en Sentencia de 13 de marzo de 1995 ha señalado que "como esta Sala tiene declarado así sentencias de 2 de octubre de 1990 y 6 de febrero de 1991 - en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en la interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición (también la inactividad o actuación, art. 43 LJCA contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos (disposiciones, inactividad o actuaciones) distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación. Es, pues, en el escrito de interposición del recurso donde debe precisarse el acto (disposición, inactividad o actuación) contra el que el mismo se dirige".

Cumple declarar la inadmisibilidad del recurso>>.

TERCERO

La representación de Dª Natividad y Dª Eva María preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre y del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 36/1986 y 105/1986 .

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda contra el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria y se suspenden algunos sectores y la Orden de la misma Consejería de 29 de enero de 2001 por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000, se corrigen errores y se aclara la citada Orden en algunos aspectos jurídicos

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de Dª Santiaga y Dª Camila, y formalizó su interposición mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2006. Seguidamente veremos que luego esta parte desistió de su recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 15 de marzo de 2007 se acordó entregar copia de los escritos de interposición del recurso a las partes recurridas para que estas formalizasen su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Mediante auto de esta Sala y Sección 5ª de 27 de marzo de 2007 se tuvo por desistidas de su recurso a Dª Santiaga y Dª Camila, cuya representación había presentado escrito de desistimiento con fecha 6 de febrero de 2007.

SÉPTIMO

La representación de la Junta de Compensación de la Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 presentó escrito con fecha 8 de mayo de 2007 en el que manifiesta que las Sras. Natividad Eva María no habían formalizado en plazo su recurso, por lo que procedía que esta Sala dictase providencia notificándoles la caducidad del plazo para interponer recurso de casación. En cuanto al recurso de las Sras. Camila Santiaga, éstas habían desistido. Ello no obstante, la representación de la Junta de Compensación formula alegaciones en contra de lo manifestado en el recurso de estas últimas. Termina solicitando que se tenga por no formulada la interposición del recurso de casación de Dª Santiaga y Dª Camila, al haber éstas desistido; que se tenga por caducado el plazo para interponer recurso por las demás recurrentes (Sras. Natividad Eva María ), y, en todo caso, que se tenga por impugnado el recurso de casación y se desestime el mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

El Gobierno de Canarias presentó escrito con fecha 24 de mayo de 2007 en el que también se afirma que Dª Natividad y Dª Eva María habían dejado transcurrir el plazo sin formalizar el recurso de casación que tenían anunciado, por lo que procedía devolver las actuaciones a la Sala de instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y en cuanto al recurso formalizado por Dª Santiaga y Dª Camila, puesto que dicha recurrentes habían desistido, lo procedente, conforme a lo previsto en el artículo 74.8 de la citada Ley, era ordenar el archivo de los autos y devolver las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia, deviniendo firme la sentencia recurrida.

NOVENO

La representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006 en el que, tras exponer sus razones frente a los argumentos aducidos por la representación de las Sras. Natividad Eva María, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a las mencionadas recurrentes.

DÉCIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Dª Natividad y Dª Eva María contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2004 en la que se declara inadmisible, por desviación procesal, el recurso contencioso-administrativo nº 1517/01.

SEGUNDO

Puesto que los escritos de oposición presentados por la Junta de Compensación de la Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13 y por el Gobierno de Canarias pueden inducir a confusión (véanse antecedentes séptimo y octavo), procede que hagamos una precisión.

En dichos escritos se afirma que la representación de Dª Natividad y Dª Eva María había dejado transcurrir el plazo sin formalizar el recurso de casación, por lo que procedería declarar la caducidad del plazo y devolver las actuaciones a la Sala de instancia. El planteamiento no puede ser acogido pues hemos visto que la representación de dichas recurrentes formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2006, y que en esa misma fecha lo interpuso la representación de las otras recurrentes, Sras. Santiaga Camila (antecedentes tercero y cuarto), habiéndose dado traslado de ambos escritos a las partes recurridas, mediante providencia de 15 de marzo de 2007, para que formalizasen su oposición (antecedente quinto), si bien luego, mediante auto de 27 de marzo de 2007, se tuvo por desistidas de su recurso a Dª Santiaga y Dª Camila (antecedente sexto).

Así las cosas, las partes recurridas tuvieron conocimiento del recurso de casación interpuesto por Dª Natividad y Dª Eva María y pudieron formalizar su oposición al mismo, como efectivamente hizo la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (véase antecedente noveno). No son atendibles, por tanto, las consideraciones expuestas por las otras dos parte recurridas acerca de una supuesta caducidad del plazo para interponer el recurso de casación.

TERCERO

Ya hemos dejado expuesto en los antecedentes primero y segundo el pronunciamiento de la Sala de instancia y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación formulado por la representación de Dª Natividad y Dª Eva María, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

En el motivo de casación se aduce que es debida a un simple error material la divergencia que se advierte entre los actos que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señalan como impugnados y aquellos otros actos cuya anulación se pide en el suplico de la demanda. Partiendo así de que se trata de un error material, las recurrentes sostienen que la declaración de inadmisibilidad del recurso contenida en la sentencia infringe los artículos 110 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre y 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 36/1986 y 105/1986, alegando las recurrentes.

El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación. En efecto, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo quedaba claramente señalado que el recurso se dirige contra sendas órdenes de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por las que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de las Palmas de Gran Canaria (Orden de 26 de diciembre de 2000) y se completa la publicación de la anterior, se corrigen errores y se aclara la citada Orden en algunos aspectos jurídicos (Orden de 29 de enero de 2001). Pues bien, las cuestiones planteadas, los argumentos de impugnación aducidos y las pretensiones de anulación formuladas por la parte actora en su escrito de demanda no se refieren a ese Plan General de 2000 sino que vienen clara e inequívocamente dirigidos contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 2001 -confirmado en reposición por Decreto 13 de septiembre de 2001-de aprobación definitiva del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector 13 Almatriche; el Plan Parcial del Sector 13 Almatriche aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de marzo de 1999, y, por la vía de impugnación indirecta del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Plan General de Ordenación Urbana de 1989 en lo que se refiere a la delimitación del sector 13 respecto a la zona en que se ubican las propiedades litigiosas (este Plan General de 1989 cuya anulación se pide en la demanda es distinto del Plan General de 2000 que aparece como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

Vemos así que la diferencia de objeto es notoria y sustancial, y, desde luego, no puede ser achacada a un simple error material debe concluirse entonces que en el curso del proceso no podía abordarse el análisis de cuestiones que no guardaban relación con el contenido del Plan General impugnado; ni tenía cabida, desde luego, la estimación de pretensiones en las que se solicita la anulación de unas determinaciones de planeamiento -Plan Parcial de 1999 y, por vía indirecta, Plan General de 1989- y un acto de aplicación -Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de 2001- que no habían sido objeto de impugnación.

En fin, no cabe afirmar que el pronunciamiento de la Sala de instancia infrinja el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, pues, aparte de que no nos encontramos ante un recurso formulado en vía administrativa, que es a lo que alude el precepto, es indudable que la discordancia que aquí nos ocupa va mucho más allá de un simple error en la calificación o denominación de un recurso. Por ello mismo, tampoco cabe considerar que se haya infringido el artículo 138.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues aquí no se trata de una deficiencia formal del escrito de demanda cuya subsanación pudiese ser requerida conforme a lo previsto en ese precepto -o, más específicamente, aunque la parte recurrente no lo invoca, en el artículo 56.2 de la misma Ley - sino de una sustancial alteración del objeto del debate. Por lo demás, cuando las partes demandadas plantearon la inadmisibilidad del recurso por este motivo, la parte actora no intentó subsanación alguna, sin duda persuadida de que no era posible, limitándose a manifestar en su escrito de conclusiones que había habido un error material en la designación de los actos impugnados.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y el distinto grado de certeza en la actividad procesal desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Las Palmas y de trescientos euros (300 #) por el concepto de honorarios de Abogado de las otras dos partes recurridas, esto es, Gobierno de Canarias y Junta de Compensación de la Urbanización Nuevo Horizonte Sector 13. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Natividad y Dª Eva María contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 2004 en la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 1517/01, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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