STSJ Cataluña 575/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución575/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2376/2020 - RECURSO ORDINARIO 877/2020

Partes: "CATLLARI, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 575

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 877/2020, interpuesto por "CATLLARI, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda "no admitir a trámite la solicitud de suspensión", seguida la correspondiente pieza de suspensión ante aquél bajo el número 08-06278-2019-1, siendo su objeto "Diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 88.915,19 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia por la que,

"estimando el recurso, anule el acto administrativo impugnado así como aquellos otros de los que trae causa, condene a la Administración recurrida al pago de intereses calculados sobre la totalidad de lo indebidamente ingresado y le imponga el pago de las costas causadas y que se causen"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 2 de junio de 2020, que acuerda "no admitir a trámite la solicitud de suspensión", seguida la correspondiente pieza de suspensión ante aquél bajo el número 08-06278-2019-1.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 17/03/2019 , el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo dictado por la Administración, por el concepto y cuantía referidos.

SEGUNDO.- En el mismo escrito de interposición de la reclamación, el reclamante solicitó la suspensión del acto impugnado, sin alegar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error de hecho, material o aritmético alguno en los actos impugnados, manifestando que "la suspensión del acto originario del embargo fue ya acordada y que esta parte presentó las garantías suficientes ", sin aportar elemento probatorio alguno cuya apreciación pudiera dar lugar a la suspensión."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

"(...) SEGUNDO.- Todo examen de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo debe partir del principio general de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos establecido en los 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor, "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa" y "1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto; b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición; c) Una disposición establezca lo contrario; d) Se necesite aprobación o autorización superior".

Como lógico correlato del principio anterior, el artículo 39 del RD 520/2005 dispone en su apartado primero que "la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado".

La suspensión económico-administrativa se encuentra regulada específicamente en el artículo 233 de la Ley 58/2003 y en los artículo 40 a 47 del RD 520/2005 ; de lo que se desprende la suficiencia normativa del propio régimen económico-administrativo. De acuerdo con el artículo 233 LGT podemos distinguir las siguientes clases de suspensión del acto:

  1. Suspensión automática con aportación de garantías tasadas.

  2. Suspensión con aportación de otras garantías.

  3. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

  4. Suspensión sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en error aritmético, de hecho o material.

Resulta indudable que la mera interposición de la reclamación con solicitud de suspensión no suspende la ejecución del acto, sino que dicha suspensión, por ser excepción a la ejecutividad de los actos administrativos, es causal y tasada, siendo la parte reclamante y solicitante de la suspensión a quien compete la carga de alegar y probar la concurrencia del supuesto en que pretende incardinarse. No cabe por tanto la suspensión automática que se solicita. Ciertamente en el artículo 212.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , se dispone la suspensión automática, sin necesidad de aportar garantías, de las sanciones tributarias que, hallándose en período voluntario de pago, sean objeto de recurso o reclamación administrativa interpuesta en tiempo y forma, prolongándose dicha suspensión mientras no adquieran firmeza en vía administrativa. Sin embargo no es este el supuesto concurrente en el que se procede a dictar una diligencia de embargo y, por tanto, en el seno de la vía ejecutiva. Por lo demás es de significar que en su escrito no se hace referencia alguna, junto a la señalada, en relación a otras posibles causas de suspensión (error material o perjuicios irreparables).

TERCERO.- A la vista de lo reflejado en los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, procede declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión. Por último, en lo que hace al efecto suspensivo de la solicitud de suspensión, el art. 46 del R.Rev. anuda éste a la presentación con tal solicitud de la documentación a que se refiere el art. 40.2 c) del mismo texto, esto es, la documentación acreditativa del perjuicio. Visto lo anterior, no puede sino negarse tal efecto, habida cuenta de ausencia de prueba.

CUARTO.- En consecuencia, procede declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión sin que deba reconocerse a la misma efecto de suspensión cautelar."

SEGUNDO

La fundamentación, en demanda, de las pretensiones de la actora (sustancialmente recogida bajo el apartado de "hechos", pues el de "fundamentos de derecho" se limita, en verdad, a la cita de preceptos procesales, y a la remisión a los anteriores alegatos), obedece a la siguiente literalidad:

"PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el FALLO, de fecha 12 de diciembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña , en el que se resuelve la reclamación económico administrativa 08/05978/2018, asi como aquellos otros de los que trae causa.

SEGUNDO - ANTECEDENTES DE HECHO

El año 2004 la sociedad limitada CATLLARI era propietaria de un solar situado en la población de Manresa con una superficie de 7.330,34m2 de suelo. Esta sociedad pactó la venta de este terreno de manera que el precio dependía de una condición (contrato sometido a condición suspensiva), ya que se estipuló en la compraventa que una parte del precio era fija, y la otra era variable en función de la cantidad de metros cuadrados que quedaran aprovechables urbanísticamente hablando. Así pues primero se constituyó un derecho de opción de compra y su ejercicio se condicionó de manera que si llegado el día 30 de septiembre del 2004, no se había aprobado el plan de rectificación del terreno, la empresa compradora (Ecoarenys S.L.) abonaría la mitad del precio restante en dicha fecha, quedando la otra mitad pagadera en la fecha de aprobación del plan , fecha en la cual se estableceria el precio definitivo.

Llegado el día 30 de septiembre de 2004, no había sido aprobado ningún plan que afectara a las fincas, de manera que se escrituró el ejercicio de la opción con las condiciones establecidas, es decir, que...

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