STSJ Comunidad de Madrid 182/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:3114
Número de Recurso1349/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución182/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0010458

Procedimiento Ordinario 1349/2018

Demandante: KLANCROSSFIT S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 182/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1349/2018, interpuesto por la mercantil Klancrossf‌it SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por la Letrada doña Eva Fuerte López, contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Madrid de su solicitud de revisión de of‌icio. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Klancrossf‌it SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2.018 contra dicha desestimación por silencio, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que

llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare la nulidad la resolución de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid (Dirección General de Control de la Edif‌icación) de 18 de mayo de 2017 y acuerde la admisión a trámite del Plan Especial presentado.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 13 de marzo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Klancrossf‌it SL impugna la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Madrid de su solicitud de revisión de of‌icio del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2017 conforme al cual el Consistorio adoptó la siguiente resolución:

"PRIMERO.- Inadmitir a trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos, promovido por KLANCROSSFIT S.L en el local número 30 de la planta baja del edif‌icio sito en la calle de Treviño, número 5, Distrito de Chamberí, por contemplar una actuación urbanística no autorizable conforme a lo establecido en el artículo 8.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana".

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que dicha desestimación infringe los artículos 109.1 y 110 de la LPC pues la admisión a trámite del Plan Especial no resulta, en ningún caso contraria a las leyes, a la buena fe o a los derechos de los particulares y es contraria a la imparcialidad e interdicción de la arbitrariedad que debe velar la actuación de las Administraciones Públicas ex artículo 103 CE así como el principio de conf‌ianza legítima que la propia Administración generó al emitir informe en contestación a la consulta elevada en octubre de 2014. Expresa que se infringe el artículo 3 de la Ley 40/2015 y que procede la revocación solicitada pues se trata de lo que se denomina revocación por motivos de oportunidad que solo procede cuando se trata de actos desfavorables o de gravamen sin necesidad de que el acto cuya revocación se solicita sea nulo o contrario a la ley ya que el cambio de uso estaba autorizado.

Señala que el Ayuntamiento actúa arbitrariamente dado que en el edif‌icio colindante ha autorizado la construcción de un establecimiento Primark de varias plantas que no es uso residencial y que, con toda seguridad, producirá mayor impacto ambiental que el gimnasio propuesto. Añade que el Plan Especial no vulnera el artículo 4.3.8 de las NNUU.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso oponiendo, en primer lugar, la existencia de desviación procesal a la vista de la diferencia entre el objeto del recurso y el suplico de la demanda, excepción que entiende ligada a una posible litispendencia en tanto en cuanto ante esta sección se sigue la impugnación de dicha inadmisión a trámite por lo que podría concurrir una cuestión prejudicial del artículo 42 de la LC en relación con el artículo 19.4 de dicha norma .

En cuanto al fondo, opone la excepcionalidad de la acción de revisión de of‌icio prevista en el artículo 106 de la LPAC sin que por la recurrente se acredite o invoque que la resolución cuya revisión de of‌icio se solicita incurra en ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47 de la LPAC .

En todo caso, opone la legalidad de la inadmisión a trámite del Plan Especial en aplicación de los artículos

4.3.5, 4.3.6, 4.3.8 y 8.1.22 al 8.1.28 de las NNUU ya que el mismo conlleva el cambio del uso actual, garajeaparcamiento, por el uso dotacional deportivo, por lo que supone la eliminación del uso garaje-aparcamiento existente, un cambio de uso, en lugar de cambio de clase de uso, y no se acredita ninguna mejora respecto a las actuales condiciones del patio de manzana, todas ellas actuaciones en contra de lo dispuesto en el art.

8.1.28 de las NN.UU y, además, no existe ni en la propuesta, ni en el edif‌icio y local en sí mismos ni en el patio de manzana en el que se encuadra, ninguna circunstancia singular que hiciese posible someterlo a dictamen de la CPPHAN para que valorase la posible excepción del cumplimiento de las condiciones f‌ijadas por el Plan General para este tipo de actuaciones....

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