STS, 30 de Abril de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:1896
Número de Recurso744/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Mª Jesús Gutiérrez Aceves, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 74/05- en fecha 22 de diciembre de 2005 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1084/02 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

Ha sido parte recurrida "MIBANSA, S.A." representada ante esta Sala por la Procuradora doña Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, contra "MIBANSA, S.A." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Declarar que mi representada no está obligada a reembolsar al arrendador el precio que éste ha satisfecho como consecuencia de la sustitución del compresor del sistema de aire acondicionado objeto de la factura de "AXIMA ENGINEERING CONTRACTING" de fecha 16 de septiembre de 2002. SEGUNDO.- Declarar que en caso que el arrendador hiciera uso del derecho a exigir al arrendatario que los locales objeto del contrato le sean entregados en las mismas condiciones en que se arrendaron, de acuerdo con la cláusula decimoséptima del mismo, dicha obligación sólo afectará a las obras, mejoras o modificaciones efectuadas por el arrendatario, con o sin el consentimiento del arrendador, con posterioridad al día 1 de julio de 1997".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de "MIBANSA, S.A." se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: "(...) acuerde declarar inadmitida la demanda de procedimiento ordinario formulada por la parte actora en base a las excepciones planteadas por mi representada en base al artículo 416 LEC en relación con los artículos 399 y siguientes de la LEC y 7 del Código Civil Español, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se deriven de este procedimiento, y que de no ser de aplicación la excepción planteada teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se digne admitirlo, y acuerde tener por presentada la contestación a la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." contra mi representada "MIBANSA, S.A.", en tiempo y forma y dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: -Declarar inadmitidas las pretensiones formuladas por la actora. -Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento". La parte demandada formuló a su vez demanda reconvencional contra la actora, mediante la que suplicó al juzgado: "(...) dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (14.795,05 euros), por todos los conceptos descritos más los intereses legales de este procedimiento".

  2. - El Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." presentó escrito de contestación a la reconvención por el que suplicaba al juzgado: "(...) se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional y se condene a "MIBANSA, S.A." al pago de las costas procesales".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de KRAFT FOODS ESPAÑA S.A., contra MIBANSA S.A. y estimando íntegramente la demanda reconvencional y demanda del procedimiento ordinario acumulado a éste presentada de contrario, debo: 1º.- Absolver y absuelvo a la entidad MIBANSA S.A. de las pretensiones contra ella deducidas. 2º.- Condenar y condeno a la entidad KRAFT FOODS ESPAÑA S.A. a que abone a MIBANSA S.A. el importe de 14.795,05 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación del juicio monitorio el 12 de diciembre de 2002 ".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 22 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. José Antonio Pérez Martínez y mantenido en la actualidad por la Procuradora Sra. Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad mercantil KRAFTS FOODS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en autos de procedimiento ordinario nº 1084/02 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Por la representación procesal de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", en fecha 6 de marzo de 2006, se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 74/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1084/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  1. - Motivo del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se plantean dos motivos: En el primero se señalan como infringidos los artículos 7 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal, relativos a la obligación del arrendador de asumir de deterioro sufrido en el bien arrendado por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 1561 Código Civil y artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, alegando que existe interés casacional por la presencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando, como contrarias a la recurrida, las sentencias de las Audiencias Provinciales siguientes: de Lérida de 22/7/1999, de Burgos de 20/3/2000 y de Zaragoza de 11/9/1998. En el segundo motivo se citan como vulnerados los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la Jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13/6/1910, 15/3/1926, 19/12/1951, 2/6/1963, 25/6/1957, 22/10/1968, 18/11/1960 y 20/12/1966, respecto a la imposibilidad de condenar al pago de intereses de demora de las deudas que no son líquidas, vencidas y exigibles, de conformidad con el principio de "in illiquidis non fit mora". Termina el recurrente suplicando a la Sala : "(...) que teniendo por presentado este escrito y por aportado el texto de la Sentencia impugnada, así como el texto de las sentencias de las Audiencias Provinciales que se aducen como fundamento del interés casacional, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi representado, recurso de casación, contra la sentencia de esa Audiencia Provincial de fecha 22 de diciembre de 2005 número 679/05, recaída en el rollo número 74/05, dimanante de los autos nº 1084/02 seguidos ante el jugado de Primera Instancia número 73 de Madrid, remitiendo todos los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

  2. - Por Providencia de fecha 27 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 30 de marzo de 2006.

  3. - La Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", presento escrito ante esta Sala el día 6 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. Al mismo tiempo, la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de "MIBANSA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de junio de 2006, personándose en concepto departe recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha 13 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 74/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1084/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo de su escrito de interposición. 2º) INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación. 3º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2009, la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de "MIBANSA, S.A." presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "(...) se sirva tener por formalizado el escrito de impugnación del recurso en nombre y representación de "MIBANSA, S.A." y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." confirmando la sentencia aquí recurrida con los pronunciamientos legales pertinentes, y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de un juicio ordinario instado por "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." (antes "JACOBS SUCHARD IBERIA, S.A." ) contra la entidad "MIBANSA, S.A." en ejercicio de acción por la que solicita del Juzgado que se declare que las cantidades reclamadas por el arrendador-demandado por el cambio de un compresor de aire acondicionado no le son exigibles al arrendatario-actor, de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento. Igualmente solicita se declare que, para el caso de que el actor le reclamara el reintegro de los locales en el mismo estado en que se entregaron en arrendamiento, dicha obligación sólo afecte a las obras, mejoras o modificaciones efectuadas por el demandante, con o sin consentimiento del demandado, con posterioridad al 1 de julio de 1997.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención. Solicita la condena de la actora reconvenida al pago del importe de la sustitución del compresor de aire acondicionado más los gastos de devolución de recibos de la renta de septiembre y octubre de 2002, todo ello por valor de 14.795,05 euros, junto con los intereses de demora.

Contestada la reconvención, se opuso a ella la parte actora. En concreto, y por lo que resulta relevante a efectos de la resolución del presente recurso, solicita la aplicación del el principio " in illiquidis non fit mora " en cuanto a la reclamación de los intereses de demora, que entiende no son exigibles.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó la reconvención. Condena a la demandante al abono de 14.795,05 euros de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha en la que la demandada- reconviniente presentó escrito de petición inicial de juicio monitorio por tal cantidad, el 12 de diciembre de 2002.

Recurre en apelación la parte demandante-reconvenida. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. Concluye que, del tenor literal del contrato, no puede sino extraerse que los gastos de conservación de los elementos comunes son a cargo del arrendador, que los repercutirá al arrendatario, repercusión que se debe considerar como cantidad asimilada a la renta.

Por la parte demandante se interpone recurso de casación, que se estructura en dos motivos. Por auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 2009, únicamente ha sido admitido el segundo de ellos. En este motivo alega la recurrente, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta de Sala de 13/6/1910, 15/3/1926, 19/12/1951, 2/6/1963, 25/6/1957, 22/10/1968, 18/11/1960 y 20/12/1966, todas ellas aludidas en la de 12/07/1988, relativa a la imposibilidad de condenar al pago de intereses de demora respecto de las deudas que no son líquidas, vencidas y exigibles, de conformidad con el principio de " in illiquidis non fit mora ".

SEGUNDO

El objeto del presente recurso de casación ha quedado reducido a la denuncia de la infracción de los principios que, sobre la iliquidez de la deuda, se recogen en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, para negar el pago de intereses moratorios a favor del deudor, en relación con la interpretación que de dichos preceptos efectúan las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente. En este sentido, alega que la sentencia recurrida se opondría a la doctrina según la cual no procede condenar al pago del interés legal cuando el incumplimiento del deudor tiene una causa justificante, como es el no tener la obligación de abono de todo lo que los demandantes le reclaman, y que, en el caso que fue objeto de examen en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1988, se reduce se precisamente en determinada cantidad, concluyendo también que la iliquidez de la deuda es incompatible con la declaración de mora del deudor.

El motivo ha de ser desestimado.

En el caso de autos, mediante sentencias conformes en ambas instancias, ha resultado desestimada la demanda interpuesta por la entidad arrendataria y recurrente en casación "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A.", y estimada íntegramente la demanda reconvencional formulada por la entidad arrendadora recurrida "MIBANSA, S.A.", que reclamaba, desde el inicio del pleito, la suma de 14.795,05 euros correspondientes al precio de sustitución del compresor de aire acondicionado, más los gastos de devolución de recibos de la renta de septiembre y octubre de 2002 y de la factura correspondiente al compresor.

Consecuentemente, no se está aquí, como en la sentencia de 12 de julio de 1988, citada por la recurrente, ante el caso de que se haya reducido cuantitativamente la cantidad reclamada mediante la oportuna declaración judicial, e incluso dejada su exacta determinación para la fase de ejecución de sentencia, y, por lo tanto, no cabe en modo alguno estimar vulnerada la doctrina resultante de la misma, pues en el presente supuesto se ha condenado exactamente por la cantidad reclamada en la demanda reconvencional. Del desarrollo argumental del motivo resulta, por otra parte, que se pretende que la Sala examine, no sólo la procedencia de aplicar el interés legal a la cantidad objeto de condena, sino la cuestión relativa a la condena a pagar los gastos de devolución de las facturas giradas por la contraparte, lo que nada tiene que ver con la pretendida infracción de doctrina jurisprudencial que justifica el examen del motivo del recurso de casación, basado en la presencia de un supuesto interés casacional. Mezcla, improcedentemente, dos cuestiones muy diferentes para intentar, en definitiva, la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en modo alguno es, como se ha declarado de modo reiterado por esta Sala (por todas, sentencia de 8 de enero de 2008 en recurso nº 5685/2000 ).

Por otra parte, conviene tener presente la más reciente doctrina de esta Sala que trata de situar en su justa medida la aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" . Así, en la sentencia de 14 de diciembre de 2001 (rec. nº 2454/1996 ), se expone que « se inició un giro jurisprudencial, que la sentencia de 13-10-97 (recurso 2854/93 ) dió por definitivamente consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda, siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante », siendo seguida esta doctrina en numerosas sentencias posteriores de esta Sala (así, como más reciente, la de 6 de abril de 2009, en recurso nº 97/2004 ). En el caso que nos ocupa, ni siquiera ha existido reducción de la cantidad reclamada, pues se ha condenado a la solicitada en la reconvención.

TERCERO

Al desestimar en su integridad el recurso de casación, procede imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "KRAFT FOODS ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, en fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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