STS 430/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante AUDIOVISUAL SPORT S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada R CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza, todos ellos contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2008 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 381/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 637/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato sobre cesión no exclusiva de señal de partidos de fútbol en régimen de pago por visión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de abril de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil AUDIOVISUAL SPORT S.L. contra la compañía mercantil R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

"

  1. Declare que en función de los conceptos retributivos contemplados en la estipulación 4, apartados 1, 2 y 3, del contrato de 24 de julio de 2000: precios por consumo, rappels y, cuando proceda, mínimos garantizados, la demandada, R Cable Galicia, adeuda a mi representada las siguientes cantidades:

    Por la temporada 2002/2003 ............379.029,81 €

    Por la temporada 2003/2004 ............822.775,92 €

    Por la temporada 2004/2005 ............ 406.293,14€

    Por la temporada 2005/2006 ............375.679,57€

  2. Condene a la demandada a satisfacer a Audiovisual Sport los anteriores importes que ascienden a un total, IVA incluido, de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.983.778,44€), más los intereses de dicha suma, al tipo del EURIBOR (o índice oficial que lo sustituya) a un año, incrementado en dos puntos, y desde el vencimiento del periodo voluntario de pago de cada una de las facturas emitidas.

  3. Declare que en las temporadas 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 los mínimos garantizados aplicables conforme a lo previsto en la estipulación 4.3 del contrato de 24 de julio de 2000 suscrito por las partes, son los siguientes:

    Temporada 2003/2004 .................618.169,01 €

    Temporada 2004/2005 .............1.026.602,45 €

    Temporada 2005/2006 .............1.058.427,20 €

    Y todo ello con expresa condena en costas de la demandada R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A."

    SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 637/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

    TERCERO.- Seguido el pleito por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 14 de noviembre de 2006 con el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por AUDIOVISUAL SPORT S.L., representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y asistido por el letrado D. EZEQUIEL MIRANDA GIMENEZ- RICO contra R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., representado por el procurador Dª MARIA DE LOS ANGELES GÁLDIZ DE LA PLAZA y asistido del letrado D. JOSE MARIA JIMENEZ-LAIGLESIA OÑATE., sobre reclamación de cantidad:

    1. Debo declarar y declaro que en función de los conceptos retributivos contemplados en la estipulación 4, apartados 1,2 y 3 del contrato de 24 de julio de 2000: precios por consumo, rappels y, cuando proceda, mínimos garantizados, la demandada, R Cable Galicia adeuda a la actora las siguientes cantidades:

    2. Por la temporada 2004/05, 21.879,66 euros.

    3. Por la temporada 2005/06 (hasta la mensualidad de marzo), 13.616,81 euros.

    4. Debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora los anteriores importes que ascienden a 35.496,47 euros.

    5. Debo declarar y declaro que en las temporadas 2003/04, 2004/05 y 2005/06 los mínimos garantizados aplicables conforme a lo previsto en la estipulación 4.3 del contrato de 24 de julio de 2000 suscrito por las partes son las siguientes:

    6. Temporada 2003/04: 282.596,90 euros.

    7. Temporada 2004/05: 292.487,79 euros.

    8. Temporada 2005/06: 301.554,91 euros.

    No se hace expresa imposición de las costas causadas".

    CUARTO.- A petición de la parte demandada la misma magistrada-juez dictó auto de rectificación de su sentencia con la siguiente parte dispositiva: "DECIDO: Rectificar el fundamento de derecho primero en cuanto en la pág. 6 de la sentencia donde dice 54.065,7 euros debe decir 547.065,70 euros y donde dice que el total de consumos a pagar sería de 695.211,59 euros debe decir 676.499,62 euros, por lo que la diferencia a cuyo pago ha de ser condenado el demandado asciende a 173,78 euros. Y, consecuentemente, rectificar el fallo en cuanto la cantidad que se declara adeudada por la temporada 2004/2005 es de 173,78 euros y el importe total que debe satisfacer la demandada es de 13.790,59 euros."

    QUINTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 381/07 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 22 de enero de 2008 con el siguiente fallo: 1) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil Audiovisual Sport S.L., frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Madrid en lo autos a que el presente Rollo se contrae, el día catorce de noviembre de dos mil seis, aclarada por auto de cuatro de diciembre del mismo año, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar a la también mercantil R CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., a que satisfaga a la actora exclusivamente la cantidad de 1.153.461,68 euros, más el interés de demora del artículo 576 de la LEC , desde la notificación de la presente resolución, inestimándose el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

    2) Que, con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª María de los Ángeles Gladis de la Plaza, en representación de R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. frente a la sentencia referida, la revocamos parcialmente y, en consecuencia, la absolvemos de los pronunciamientos de condena a que se circunscribe este recurso, el que se desestima en lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional."

    SEXTO.- Anunciados contra dicha sentencia recurso de casación por la parte actora y recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte demandada, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

    SÉPTIMO.- El recurso de casación de la parte actora se estructuraba en dos apartados, uno relativo a los mínimos garantizados según la cláusula 4.3 . del contrato litigiosos y el otro relativo a los descuentos aplicables según la cláusula 4.2 del mismo contrato. En el apartado primero se incluían varios subapartados, de los que uno alegaba infracción del párrafo primero del art. 1281 CC , otro infracción de sus arts. 7.1 y 1258 y el otro infracción de su art. 1266 ; y el segundo apartado se dividía en tres subapartados alegando, el primero, infracción del párrafo primero del art. 1281 CC , el segundo, subsidiariamente, infracción del art. 1288 del mismo Cuerpo legal y el tercero , subsidiariamente, infracción de su art. 1289 .

    OCTAVO.- De los recursos de la parte demandada, el extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinales 2º y 4º el motivo primero y ordinal 2º el motivo segundo: el motivo primero por infracción de los arts. 218.2 LEC y 24 CE y el segundo por infracción del art. 217.2 en relación con el 326.1 , ambos de la LEC. Y el recurso de casación se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 7 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el retraso desleal; el segundo por infracción de los arts. 1089 y 1257 en relación con los arts. 1281 a 1289, todos del CC ; y el tercero por infracción del art. 4 en relación con los arts. 1265 y 1266, todos del CC , y con la jurisprudencia sobre el error invalidante del consentimiento.

    NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 20 de octubre de 2009, a continuación de lo cual las partes presentaron escrito de oposición al recurso o recursos de la contraria interesando su desestimación con imposición de costas a la respectiva parte recurrente.

    DÉCIMO.- Por providencia de 3 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de apelación ha sido recurrida para ante esta Sala por las dos partes litigantes: por la compañía mercantil demandante AUDIOVISUAL SPORT S.L. (en adelante Audiovisual ), mediante recurso de casación, para que se estime su demanda en más de lo que lo hizo la sentencia impugnada; y por la compañía mercantil demandada R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. (en adelante R Cable), mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, para que se desestime la demanda.

La controversia se centró en ambas instancias en la interpretación del contrato celebrado entre las dos partes litigantes el 24 de julio de 2000 y en virtud del cual Audiovisual ponía a disposición de R Cable , a cambio de una retribución, la señal de los partidos de fútbol producidos por la primera, en régimen de pago por visión, de la Primera División y Segunda División A de la Liga y la Copa de S.M. El Rey (salvo la final), a fin de que R Cable pudiera retransmitirlos a sus abonados mediante el precio que creyera conveniente en la demarcación territorial de Galicia y Santiago de Compostela que oficialmente tenía asignada como prestador del servicio de televisión y comunicaciones por cable.

Con base en este contrato Audiovisual pedía en su demanda, interpuesta en 2006, la condena de R Cable a pagarle la cantidad total de 1.983.778'44 euros por las temporadas 2002/03 a 2005/06, así como una declaración de que en las tres primeras temporadas los mínimos garantizados tenían un determinado y distinto importe por temporada, concepto de mínimos garantizados que en el contrato se establecía como alternativa a la retribución por ventas de R Cable a sus abonados, ya que si los consumos reales no alcanzaban los mínimos garantizados serían estos los que R Cable tendría que pagar a Audiovisual.

Opuesta totalmente R Cable a la demanda pidiendo su desestimación, el debate versó muy especialmente sobre la procedencia o improcedencia de la regularización de las temporadas 2002/03 y 2003/04 que Audiovisual alegaba haber ido facturando mensualmente de un modo erróneo, en función del mínimo garantizado y no de los consumos reales de R Cable, siendo así que la retribución resultante de este otro sistema era la procedente por superar los mínimos garantizados.

Por otra parte el presente litigio había estado precedido de otro promovido en 2002 contra Audiovisual y Canal Satélite Digital S.L. por R Cable y otras operadoras de televisión por cable para que los mínimos garantizados en sus respectivos contratos con Audiovisual se adaptaran a las ventas reales para así poder competir en el mercado. Y si bien ese otro litigio había quedado definitivamente resuelto el 13 de octubre de 2004 con desestimación de la demanda de los cableoperadores, R Cable invocó en su contestación a la demanda del presente litigio la tesis defensiva de Audiovisual en el precedente, en cuanto opuesta a la interpretación del contrato que ahora proponía la propia Audiovisual en su demanda.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las sentencias de ambas instancias y de lo planteado en los recursos de ambas partes conviene transcribir el contenido de las cláusulas del contrato litigioso que más especialmente sustentaban la reclamación de Audiovisual , debiendo tenerse en cuenta que cuando el contrato se refiere al CABLEOPERADOR lo hace a R Cable.

"4.- En contraprestación por la puesta a disposición de la señal de los partidos de pago por visión, el CABLEOPERADOR pagará a AVS en función de los siguientes conceptos retributivos: precios por consumo, rappels y mínimos garantizados, que estarán presentes en los contratos con todos los operadores que retransmitan dicha señal. Serán iguales, en todo caso, para todos los operadores que retransmiten esta señal, las cantidades reguladas en el apartado siguiente 4.1. así como los porcentajes de descuento establecidos en el apartado 4.2. que serán aplicados a cada operador en función de volúmenes de consumos dependientes de su cobertura nacional o local.

4.1. El CABLEOPERADOR liquidará a AVS la cantidad resultante de multiplicar el número de consumos de los partidos y servicios realizados por sus abonados por los siguientes precios:

(i) 1.432 Ptas., por cada partido en el que intervenga el Real Madrid C.F. o el F.C. Barcelona. Este precio es para la temporada 2000/2001 y se incrementará en cada una de las siguientes temporadas, como mínimo, en el IPC correspondiente a los 12 meses de la temporada anterior (1 de julio al 30 de junio) y, como máximo, en un 10% más el IPC. La modificación de precios sólo podrá realizarse una vez cada temporada.

(ii) 781 Ptas., por cada uno de los restantes partidos. Este precio es para la temporada 2000/2001 y se incrementará en cada una de las siguientes temporadas, como mínimo, en el IPC correspondiente a los 12 meses de la temporada anterior (1 de julio al 30 de junio) y, como máximo, hasta el precio acordado para los partidos en los que intervenga el Real Madrid C.F. o el F.C. Barcelona. La modificación de precios sólo podrá realizarse una vez cada temporada.

(iii) 781 Ptas., por cada consumo del "servicio multifútbol". Este precio es para la temporada 2000/2001 y se incrementará en cada una de las siguientes temporadas, como mínimo, en el IPC correspondiente a los 12 meses de la temporada anterior (1 de julio al 30 de junio) y, como máximo, hasta el precio acordado para los partidos en los que intervenga el Real Madrid C.F. o el F.C. Barcelona. La modificación de precios sólo podrá realizarse una vez cada temporada. Para acceder a este servicio será necesario, además, adquirir por lo menos, un partido de los mencionados en uno de los dos apartados anteriores de la jornada correspondiente.

Todas las cantidades mencionadas se incrementarán con el IVA legalmente aplicable.

4.2. En cada temporada los precios indicados en los puntos (i), (ii) y (iii) del apartado 4.1 se minorarán en los siguientes porcentajes en función de los consumos de los abonados del CABLEOPERADOR

CONSUMOS DESCUENTO

De 35.697 a 71.392 3%

De 71.393 a 107.088 6%

De 107.089 en adelante 9%

4.3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, el CABLEOPERADOR garantiza a AVS el pago de unas cantidades mínimas por temporada:

- Temporada 2000/2001: Trece Millones Ciento Noventa y Dos Mil (13.192.000) Ptas.

- Temporada 2001/2002: Veintinueve Millones Cuatrocientas Ochenta y Ocho Mil (29.488.000) Ptas.

- Temporada 2002/2003: Cuarenta y Cinco Millones Setecientas Ochenta y Cuatro Mil (45.784.000) Ptas.

- En caso de prórroga del presente contrato, en las siguientes temporadas el CABLEOPERADOR garantizará la cantidad pagada en la temporada anterior más el IPC correspondiente a los 12 meses de la temporada anterior (1 de julio al 30 de junio).

Todas las cantidades mencionadas se incrementarán con el IVA legalmente aplicable.

Las cantidades mínimas por temporada referidas en este apartado 4.3 no serán exigidas al CABLEOPERADOR, a quien se facturará exclusivamente por los consumos efectivamente realizados por sus abonados, en el supuesto de que la liquidación agregada por los consumos de los cableoperadores de la A.O.C. que hayan contratado con AVS supere la suma de los mínimos garantizados establecidos para ellos. Esta regla sólo será de aplicación en el supuesto de que hayan contratado con AVS un número de cableoperadores de la A.O.C. que incluyan en sus demarcaciones más del 51% de los hogares (INE 96) del total de la A.O.C., conforme al anexo de la carta oferta de AVS a la A.O.C. de fecha 30 de junio de 2000 .

4.4. En el supuesto de que AVS decidiese revisar el sistema de retribución establecido en los apartados 4.1 y 4.2 anteriores, el CABLEOPERADOR se obliga a negociar con AVS a fin de determinar las nuevas condiciones aplicables.

4.5. Todas las ofertas y promociones que AVS realice con carácter general para todos los operadores que retransmitan la señal de los partidos en pago por visión, serán aplicables también al CABLEOPERADOR, adaptándolas a sus circunstancias especificas

  1. A las retransmisiones en diferido que AVS pueda producir, para su retransmisión por todos los operadores, les serán de aplicación los precios que establezca AVS, con carácter general, para estos servicios.

  2. El CABLEOPERADOR entregará semanalmente a AVS (a más tardar el viernes de cada semana, si la jornada tiene lugar en fin de semana, o en el plazo máximo de seis días, en caso de que la jornada tenga lugar entre el lunes y el viernes) la información detallada correspondiente a las ventas de los partidos que se hubiesen producido en la jornada inmediatamente anterior.

Con base en esta información, AVS entregará el último día de cada mes de la temporada al CABLEOPERADOR las correspondientes facturas, que reflejarán el mayor importe que resulte de las estipulaciones 4.1 y 4.2 o de la cantidad que corresponda según la estipulación 4.3 dividida por el número de meses de la temporada. Las facturas deberán pagarse por el CABLEOPERADOR a los quince días de su presentación. Al final de la temporada se practicará la liquidación final que corresponda por aplicación de lo establecido en la estipulación 4 del presente contrato para la temporada en su conjunto.

De no realizarse alguno de los pagos exigibles en el plazo estipulado, en concepto de interés de demora el CABLEOPERADOR estará obligado a pagar a AVS un tipo de interés igual al EURIBOR (o aquel índice oficial que lo sustituya) a un año incrementado en dos puntos, computando cada día de retraso, que será devengado y pagadero con la cantidad impagada.

AVS tendrá derecho a revisar la documentación necesaria del CABLEOPERADOR para verificar la exactitud de los datos sobre consumos facilitados, que sean determinantes para la facturación. Esta verificación podrá realizarse, previo aviso con siete (7) días de antelación, y no más de una vez por trimestre."

TERCERO.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y, auto de rectificación mediante, declaró que por los conceptos retributivos contemplados en la estipulación 4, apdos. 1, 2 y 3, del contrato litigioso (precios por consumo, rappels y, cuando procediera, mínimos garantizados), R Cable adeudaba a Audiovisual 173'78 euros por la temporada 2004/05 y 13.616'81 euros por la temporada 2005/06 (hasta la mensualidad de marzo), condenó a R Cable a pagar a Audiovisual la cantidad total de 13.790'59 euros y declaró que en las temporadas 2003/04 a 2005/06 los mínimos garantizados aplicables según el contrato eran 282.596'90 euros para la temporada 2003/04, 292.487'79 euros para la temporada 2004/05 y 301.554'91 euros para la temporada 2005/06.

Fundamentos de este fallo fueron, en esencia, los siguientes: 1) La temporada 2002/03 se facturó mensualmente por Audiovisual en función de los mínimos garantizados, no de los consumos reales pese a tener perfecto conocimiento de los mismos mediante los faxes que le remitía la demandada, y además en la última liquidación, de 7 de julio de 2003, constaba la firma de ambas partes y la indicación "facturación final temporada 2002/03" ; 2) no podía aceptarse la alegación de Audiovisual de haber sufrido un error porque, según su propia interpretación del contrato, la liquidación de una temporada debía proyectar sus efectos sobre la siguiente, y esta continuó facturándose sin divergencia entre las partes; 3) por tanto ambas partes estuvieron de acuerdo con que la temporada 2002/03 se facturara con arreglo a los mínimos y, en consecuencia, la demandante no podía modificar su criterio después de haber sido aceptado por la otra parte; 4) la misma solución era aplicable a lo reclamado por la temporada 2003/04 como diferencia entre los mínimos garantizados y los consumos reales, pues si bien la actora no firmó el documento relativo al cierre de temporada, la liquidación final de temporada no podía suponer un cambio en el sistema de facturación utilizado, y "si nada se liquidó al final de la temporada 2003/04 es porque nada había que regularizar al haberse facturado conforme al sistema de mínimos" ; 5) en cuanto a las cantidades reclamadas por las mensualidades de marzo a mayo de la temporada 2004/05, frente a las cuales R Cable oponía que, a los efectos de determinar el descuento aplicable según la cláusula 4.2 del contrato, debían sumarse todas las compras de partidos en directo, en diferido y multifútbol para así determinar el porcentaje aplicable y, además, aplicarlo sobre el importe total, y no por tramos, esta tesis no era aceptable en su integridad, pues al haberse fijado un precio de forma separada en los apartados (i), (ii) y (iii) debía interpretarse que el descuento lo era para cada uno de los importes determinados individualmente y no para la suma de todos ellos, aunque el porcentaje sí debía fijarse según el tramo en que estuviera comprendido el consumo, "de forma que alcanzado éste ha de aplicarse sobre su total importe, sin que se deduzca de la cláusula 4 que deban aplicarse porcentajes distintos según vaya alcanzando tramos el consumo realizado y luego sumarse todos ellos" ; 6) por lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de regularización final de la temporada 2004/05, las partes discrepaban en relación tanto con el sistema de descuentos como con si se había llegado al mínimo garantizado, pues mientras Audiovisual mantenía que el mínimo garantizado para esa temporada era la cantidad debida por la anterior más el IPC, la demandada R Cable , en cambio, defendía se atendiera a un mínimo garantizado de 292.487'79 euros, por lo que, siendo la cantidad facturada de 547.065'70 euros, esta es la que debía ser transferida; 7) para interpretar la cláusula 4.3 sobre mínimos garantizados debía partirse de su independencia del consumo real, ya sea este superior o inferior, de modo que los mínimos garantizados para temporadas sucesivas a la de 2002/03 no podían variarse en función de los consumos reales, porque de hacerse así "el actor obtendría como 'mínimo' la más alta cifra de facturación del demandado" , de modo que la expresión "cantidad pagada en la temporada anterior más el IPC" debía interpretarse como "la cantidad pagada en la temporada anterior por no haberse cubierto el mínimo, es decir, por este concepto".

CUARTO.- Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda instancia, declarando estimar en parte cada uno de los recursos, condenó a R Cable a pagar a Audiovisual la cantidad total de 1.153.461'68 euros, ya que a diferencia de la juez de primera instancia consideró que sí era posible practicar tardíamente las liquidaciones finales pretendidas por Audiovisual.

Fundamentos de su fallo son, en esencia, los siguientes: 1) Mientras la estipulación 6ª del contrato era clara al disponer la práctica de la liquidación final al término de la temporada aplicando lo previsto en la cláusula 4 para la temporada en su conjunto, el documento invocado por la demandada como liquidación final de la temporada 2002/03 no podía tomarse como tal, pues en el mismo figuraba "facturación provisional a cuenta" , a continuación "junio" y su importe, 25015'22 euros, coincidía con el del documento unido al folio siguiente (1002), en el que se menciona "Facturación final temporada 2002/03 PPV 1 MES" ; 2) lo mismo resultaba de varias facturas mensuales aportadas por la demandada como un solo documento, incluida la del folio 1028 al estar circunscrita a un mes aunque en la misma conste "cierre temporada 2003-2004 (PPV Fútbol)" ; 3) la liquidación final incumbía a ambas partes, como acto bilateral, y al no haber existido tal liquidación final en las temporadas 2002/03 y 2003/04, no cabía concluir que las temporadas quedasen cerradas y sin posibilidad de revisión; 4) por lo que se refiere a los descuentos previstos en la cláusula 4.2, ciertamente oscura, debía confirmarse la interpretación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a descartar la aplicación por tramos, por no ser ilógica, ajustarse al tenor literal de la cláusula y resultar imputable la oscuridad a la demandante por ser la que había redactado el contrato; 5) en cambio no se compartía dicha interpretación en cuanto al cómputo separado de partidos en directo, en diferido y multifútbol, a la vista de la oferta hecha en su día por Audiovisual a la Agrupación de Operadores de Cable, sin distinción de descuentos por partidos en directo o en diferido, y en función de la propia cláusula, que tampoco distingue, y si al tratarse del precio de los partidos en diferido no se contempla explícitamente el descuento ello no puede deberse más que a su inserción en la cláusula 4.2 ; 6) en cuanto a la base aplicable para determinar los mínimos garantizados en caso de prórroga del contrato (cláusula 4.3 ), se compartía también la interpretación de la juez de primera instancia, fundada a su vez en la tesis que la propia parte demandante había mantenido en el litigio que precedió a este, alegando que "en caso de prórroga, su cuantía se calcularía en función precisamente del mínimo de la temporada anterior" , más el IPC; 7) mantener ahora una interpretación totalmente opuesta encerraba "una palmaria transgresión de la buena fe contractual", máxime cuando, finalizado ya ese otro litigio, la actora siguió facturando mensualmente en función de los mínimos garantizados dividiendo el mínimo anual de 282.595'97 euros por los meses de la temporada 2003/04 y el de 292.486'73 euros por los de la temporada 2004/05, lo que coincide precisamente con el mínimo de la temporada anterior más el IPC; 8) por tanto no se aceptaban los argumentos de la parte actora para tratar de explicar su diferente interpretación en uno y otro proceso, ni tampoco que para interpretar la cláusula controvertida como ahora proponía la misma parte fuera decisiva la expresión "cantidad pagada" , pues tomada en su literalidad "no guarda la debida armonía con la propia cláusula del contrato que también invoca como asidero, olvidando que la estipulación 4.3 se ubica dentro de la concertación sobre mínimos garantizados y otro entendimiento rompería el equilibrio de las prestaciones."

QUINTO .- Entrando a examinar ya los recursos, y comenzando por los de la demandada R Cable en cuanto orientados a una desestimación total de la demanda, el extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinales 2º y 4º el motivo primero y ordinal 2º el motivo segundo.

El primer motivo denuncia "infracción del art. 218.2 LEC y consecuente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) al adolecer la sentencia impugnada de falta de motivación, habida cuenta de que la que se contiene es ilógica, arbitraria o irrazonable".

Este encabezamiento ya delata por sí solo la incoherencia del motivo que su desarrollo argumental no viene sino a corroborar, pues no cabe reprochar a una sentencia falta de motivación para, acto seguido, dedicar todo el alegato del motivo a rebatir la motivación que contiene la sentencia impugnada por no estar el recurrente conforme con la misma.

Como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias (p. ej. SSTS 7-4-11 en rec. 2214/07 , 10-12-10 en rec. 1230/07 , 22-7-10 en rec. 1053/06 y 30-4-10 en rec. 677/06 ), la disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia.

En el desarrollo argumental del motivo examinado se critica la sentencia impugnada por haber considerado que la liquidación final prevista en el contrato litigioso era un acto bilateral, a lo que la recurrente opone su tesis de que tal liquidación incumbía exclusivamente a Audiovisual según se desprendería de unas cartas cruzadas entre ambas partes. Por tanto la recurrente demuestra conocer lo que la sentencia impugnada expresa como razón causal de su fallo, es decir la consideración de la liquidación final como acto bilateral por una serie de razones que también se expresan en la sentencia, y lo que hace en el motivo es exponer a su vez las razones por las que ella misma no lo considera así, de modo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO .- El segundo motivo por infracción procesal denuncia la del art. 217.2 en relación con el art. 326.1, ambos de la LEC , "en cuanto a error de derecho en la valoración de los documentos aportados a la demanda (el contrato, las facturas y la correspondencia cruzada entre las partes), puesto que la interpretación que la Sentencia recurrida hace de tales documentos no permite deducir que existiera obligación de la demandada de efectuar la liquidación final en los términos apreciados en la Sentencia".

También como en el motivo anterior el encabezamiento de este ya denota por sí solo su falta de consistencia, porque si contradictorio resulta denunciar el art. 217.2 LEC , sobre la carga de la prueba, en relación con su art. 326.1 , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, en un litigio caracterizado por la sobreabundancia de documentos aportados por una y otra parte, más contradictorio aún es enlazar ambas cuestiones, en un motivo por infracción procesal, con la interpretación del contrato, que es lo que verdaderamente plantea la recurrente, queriendo imponer su tesis de que la liquidación final incumbía únicamente a Audiovisual con base en unos documentos que convienen más a dicha tesis que los más especialmente considerados por el tribunal sentenciador.

En consecuencia el motivo se desestima, porque lo planteado no tiene que ver con la carga de la prueba ni con un error en la valoración de la prueba documental, a plantear en cualquier caso por la vía del ordinal 4º y demostrando que el error es patente o notorio, y sí, en cambio, con la interpretación del contrato litigioso en orden a la liquidación final según los actos de las partes posteriores al contrato

SÉPTIMO .- El recurso de casación de la misma parte, R Cable , se articula en tres motivos, si bien los dos primeros se dividen en dos o más apartados.

El primer motivo se funda en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 7 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el retraso desleal. Con carácter general se alega que Audiovisual no podía regularizar tardíamente las temporadas 2002/03 y 2003/04 (dos años y un año después respectivamente) aplicando los consumos reales sobre los mínimos garantizados, porque tanto en dichas temporadas como en las anteriores y en la posterior Audiovisual dio por buena la facturación mensual por los mínimos garantizados que ella misma remitía a R Cable pese a ser conocedora de los consumos reales merced a los datos que esta última le facilitaba.

A continuación, como apartado A) del motivo, se denuncia infracción del principio de buena fe y de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal, alegándose que el principio general de pagar la mayor de las cantidades (mínimo garantizado o la correspondiente a consumos reales) no era absoluto, pues admitía excepciones como la de la liquidación agregada por los consumos de los cableoperadores de la AOC que superase la suma de los mínimos garantizados; que la liquidación debía hacerse al final de cada temporada; que debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de buena fe y la doctrina del retraso desleal, invocándose especialmente a tal efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2005 aunque no sin reconocer que en el caso examinado por esta, de propiedad horizontal, habían transcurrido dieciocho años; que el error alegado por Audiovisual no puede aceptarse, pues no pudo haberlo en una liquidación final que nunca llegó a producirse; que no son creíbles " despistes" de 326.749 euros para la temporada 2002/03 y 282.596 euros para la temporada 2003/04; que la facturación mensual de Audiovisual por los mínimos garantizados, sin liquidación final, "llevó a R Galicia a la razonable creencia de que Audivisual había optado por facturar sus servicios con base a la cantidad mínima garantizada y no con base a las ventas" ; y en fin, que Audiovisual no intentó la regularización hasta después de quedar firme la sentencia del litigio precedente, en el que la misma parte había defendido la bondad de las facturas en concepto de mínimos garantizados.

Acto seguido el apartado B) de este mismo motivo denuncia infracción del principio de buena fe y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios porque, por las mismas razones alegadas en el apartado A), habría que entender que Audiovisual renunció a "reclamar las ventas que no reclamó en su momento" . Tras invocar a su favor los documentos nº 16 y 18 aportados con su contestación a la demanda y defender las apreciaciones de la sentencia de primera instancia al respecto, R Cable destaca ciertos pasajes de la demanda de Audiovisual de los que se desprendería que la liquidación había de hacerse al final de cada temporada, y apoyándose la recurrente en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2002 sobre el significado de una factura en el seno de un contrato de ejecución de obra concluye que "[l]as facturas mensuales (o 'a cuenta' como defiende la actora), devienen definitivas ante la falta de una liquidación final que regularice el montante final de las cantidades a pagar".

Para responder al motivo así planteado debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).

De aplicar esta jurisprudencia al motivo examinado resulta su desestimación, porque ambas partes, como se desprende del recurso de Audiovisual y de su oposición a este recurso, se hacen continuos reproches de mala fe y de ir contra sus propios actos, especialmente en función de sus respectivas conductas procesales en el pleito precedente, pero lo cierto es que las dos intentaron tanto en ese pleito como en el presente su mayor beneficio económico, R Cable pretendiendo pagar en función de sus ventas porque hasta entonces los mínimos garantizados eran superiores, mientras que ahora intenta que prevalezcan a toda costa los mínimos garantizados por resultarle más beneficiosos al haber aumentado sus ventas, y Audiovisual defendiendo una determinada interpretación de la cláusula sobre mínimos garantizados que por entonces pensaba la favorecería.

Por tanto, desde la apreciación de que las dos partes han buscado por igual el mayor beneficio económico en los dos pleitos, la regla prevalente es que el contrato debe cumplirse en sus propios términos (arts. 1256 y 1258 CC ), y lo que hace la sentencia impugnada es seguir esta regla a partir de su interpretación del contrato puesto en relación con los muchos documentos incorporados a las actuaciones, valorando desde luego los que R Cable invoca a su favor.

Sentado lo anterior, la sentencia recurrida no infringió las normas y jurisprudencia citadas en el motivo, porque ni la omisión de liquidación final al término de la temporada es un acto inequívoco que demuestre la voluntad de Audiovisual de renunciar por siempre a presentarla, ni el retraso fue mínimamente equiparable al de dieciocho años del caso de la sentencia citada por la recurrente ni, en fin, la inadvertencia a tiempo de que la liquidación por consumos reales era superior a los mínimos garantizados puede equipararse a una declaración de voluntad de renunciar a la liquidación final procedente según el contrato.

Cuestión distinta sería que por la tardanza de Audiovisual se hubiera causado algún perjuicio a R Cable . Pero no es este el planteamiento del motivo, y como lo determinante es que el contrato litigioso debe ser cumplido con arreglo a lo pactado, lo procedente era interpretarlo y acordar las consecuencias derivadas de su interpretación, como hizo el tribunal sentenciador, y no intentar que no se cumpla en virtud de actuaciones más o menos astutas de las partes, con dos litigios entre ellas, buscando siempre cada una su mayor beneficio económico.

Finalmente, que las liquidaciones mensuales se dieran por buenas mientras la cantidad resultante de las ventas de partidos eran inferiores resultaba lógico, pero esto no significa que, cuando dejó de ser así, la inadvertencia de ello por Audiovisual pueda equipararse a un acto propio de renuncia a que el contrato se cumpliera en sus propios términos, cumplimiento que es lo pretendido en su demanda al pedir la regularización de las temporadas de que se trata.

OCTAVO .- El segundo motivo del recurso de casación de R Cable se funda en infracción de los arts. 1089 y 1257 en relación con los arts. 1281 a 1289, todos del CC .

Dividido en dos apartados, el primero (identificado como A) alega infracción de los arts. 1281 y 1282 CC porque una interpretación literal de la cláusula 6 del contrato litigioso impediría, según esta recurrente, " regularizar temporadas pasadas con posterioridad al término de las mismas ", ya que los términos de dicha cláusula eran claros al disponer que la liquidación final correspondiente se practicara " [a]l final de la temporada "; y el segundo (identificado también como A) aduce infracción de los arts. 1281 y 1282, 1285 y 1286 y, en fin, 1288 , todos del CC, porque la interpretación de la cláusula 6 en el sentido de considerar la liquidación final un acto bilateral, como hace la sentencia recurrida, resultaría contraria a la normas sobre interpretación de los contratos. En apoyo de este submotivo se alega, en esencia, que la cláusula 6 disponía la entrega semanal, por el cableoperador a Audiovisual , de información detallada sobre las ventas de partidos de la jornada anterior, mientras que el último día de cada mes Audiovisual entregaría al cableoperador las correspondientes facturas que reflejarían el mayor importe (mínimo garantizado o según ventas), de lo que se desprende que la liquidación final también debía proponerla Audiovisual ; que es así como debe entenderse la expresión " se practicará ", referida a la liquidación final; que en cualquier caso la oscuridad de la cláusula no podría perjudicar a R Cable , porque el contrato había sido redactado por Audiovisual ; y en fin, que por todo ello no se puede " sancionar " a R Cable con la imposición de una obligación que no le corresponde, cual es la de liquidar el precio que debe pagar a Audiovisual .

El motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. ) La sentencia recurrida no pone en duda que la liquidación final hubiera de hacerse al final de cada temporada, por lo que no ha podido infringir el art. 1281 CC en el sentido que este motivo pretende.

  2. ) Precisamente la literalidad del contrato, empleando la forma verbal reflexiva " se practicará " al tratar de la liquidación final mientras imponía a R Cable la obligación de informar de sus ventas a Audiovisual y a esta la de remitir a aquella las liquidaciones mensuales, desmiente la tesis del motivo de que la liquidación final incumbía exclusivamente a Audiovisual .

  3. ) No hay oscuridad en la cláusula de que se trata, por lo que para interpretarla no es preciso aplicar el art. 1288 CC .

  4. ) El problema litigioso que plantea la cláusula 6 no es de interpretación sino de efectividad en el tiempo. Nadie, ni las partes ni el tribunal sentenciador, duda de que la liquidación final había de practicarse al término de cada temporada, ni de que la cantidad a pagar por R Cable era la mayor de las dos que el contrato contemplaba como alternativas, esto es, mínimo garantizado o en función de los consumos reales. Por tanto, lo que en verdad plantea el motivo no es que la sentencia haya interpretado el contrato de forma no ajustada a derecho, sino que no haya aceptado su tesis de que, finalizada la temporada habiendo pagado R Cable el mínimo garantizado, no podía ya cumplirse el contrato en sus propios términos, esto es, pagando R Cable la cantidad derivada de los consumos reales por resultar superior al mínimo garantizado. Y sobre este punto no hay ninguna cláusula contractual que, a falta de liquidación final por inadvertencia, error u omisión de Audiovisual , impida a esta interesar su regularización después de finalizar las temporadas correspondientes.

  5. ) Aunque en la ejecución normal de un contrato como el litigioso ciertamente fuera Audiovisual la parte que debía proponer a R Cable la liquidación final, la consideración de este acto como bilateral por la sentencia impugnada se corresponde con la necesidad de conformidad de R Cable con tal liquidación.

  6. ) Cuestión distinta sería, como se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, que la omisión, error o inadvertencia de Audiovisual hubiera causado algún perjuicio a R Cable, pero esto no es lo que se plantea en el motivo, orientado realmente, con base en una interpretación del contrato propia de la parte recurrente, no a que se cumpla lo pactado sino a que no se cumpla.

NOVENO .- El tercer y último motivo del recurso de casación de R Cable se funda en infracción del art. 4 en relación con los arts. 1265 y 1266, todos del CC , y de la jurisprudencia sobre el error invalidante del consentimiento. Se alega en esencia que Audiovisual , al facturar mensualmente según mínimos garantizados y no según ventas o consumos reales, había incurrido en un error durante la ejecución del contrato al que, por analogía, sería aplicable la jurisprudencia sobre el error " en sede de formación de los contratos ". De aquí que, siendo esencial, imputable únicamente a Audiovisual e inexcusable el error padecido por esta, deba soportar sus consecuencias, máxime cuando en el pleito precedente había defendido la facturación por mínimos garantizados.

Se desestima el motivo porque el art. 4 CC no autoriza la equiparación del error en el consentimiento para la perfección del contrato con la inadvertencia u omisión de una de las partes contratantes, durante la ejecución del contrato, acerca de la cantidad a pagar por la otra parte contratante según los propios términos del contrato. La sentencia recurrida no trata específicamente del error, como se alega en el motivo, pero en cualquier caso no hay tal error porque, al no haber existido liquidación final, esta no podía ser errónea. La verdadera cuestión es si la falta de liquidación final al cierre de las correspondientes temporadas impedía o no a Audiovisual regularizar la situación para que " R Cable " pagara lo estipulado en el contrato, pero de esto no trata el motivo, orientado, como los anteriores, más al incumplimiento del contrato en uno de sus elementos esenciales, el precio, que a su cumplimiento.

DÉCIMO .- Entrando a examinar ya el recurso de casación de la demandante Audiovisual , este se estructura en dos grandes apartados: uno, relativo a la actualización de los mínimos garantizados aplicada por la sentencia recurrida, y el otro concerniente a la interpretación de la cláusula sobre descuentos aplicables.

El primer apartado se divide a su vez en varios subapartados de sistemática un tanto confusa pero que cabe identificar así: el primero (identificado como "A" ) se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC por no admitir duda alguna la cláusula 4.3 del contrato litigioso en orden a que la actualización de los mínimos garantizados en caso de prórroga del contrato tendría como base para aplicar el IPC " la cantidad pagada en la temporada anterior ", es decir la correspondiente a los consumos reales si superaba el mínimo garantizado, y no, para la temporada 2004/04, el mínimo garantizado para la temporada 2002/03 y así sucesivamente, como entiende la sentencia recurrida; el subapartado segundo (identificado como "2º" ) se funda en infracción de los arts. 7.1 y 1258 CC por haber considerado la sentencia recurrida que la posición procesal de Audiovisual en su recurso de apelación era contraria a la buena fe procesal al estar en contradicción con la mantenida por la propia parte en el pleito precedente, siendo así, según este motivo, que no se trataba de una verdadera posición procesal en el pleito precedente sino de " ciertas manifestaciones y argumentaciones ex abundantia " dentro de un " contexto " en el que durante ninguna de las temporadas los consumos reales habían superado los mínimos garantizados; y el tercer subapartado (identificado como "4º" ) se funda en infracción del art. 1266 CC por no haberse aplicado este precepto " al acto jurídico consistente en la fijación incidental del mínimo contractual garantizado para las temporadas 2003/2004 y 2004 /2005, en las facturas que AVS emitió a cargo de R Cable Galicia desde el comienzo de la primera de dichas temporadas y hasta marzo de 2005 ", acto que no sería un acto propio de Audiovisual a valorar como interpretación del contrato por ella misma sino un error arrastrado por la omisión de liquidación final al término de las temporadas 2002/03 y 2003/04.

Para responder al motivo así planteado, incluso aunque se consideren tres motivos independientes en vez de uno solo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y, por ello, solo cabe revisarla en casación excepcionalmente, excepción que se dará cuando resulte arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal.

De aplicar esta jurisprudencia al primer gran apartado del recurso de Audiovisual resulta su desestimación, porque difícilmente cabe reprochar alguno de esos defectos a la interpretación de la cláusula 4.3 del contrato litigioso por el tribunal sentenciador si resulta, como es el caso, que el reproche lo hace la misma parte contratante que en el pleito precedente interpretó la cláusula en cuestión del mismo modo que el tribunal sentenciador. Podrá invocar Audiovisual el "contexto" y el carácter "ex abundantia" de sus alegaciones en ese otro pleito, pero lo que no puede es desconocer que, según ella misma manifestó al contestar a la demanda en el litigio precedente, "en caso de prórroga del contrato, dicho mínimo garantizado se calcularía en función del mínimo de la temporada anterior más el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumo de los doce meses de la temporada anterior (de 1 de julio a 30 de junio)" (p. 20). Más adelante añadía que " el contrato prevé, incluso, la existencia de mínimos garantizados más allá de su duración inicial, estableciéndose en el mismo que, en caso de prórroga, su cuantía se calcularía en función precisamente del mínimo de la temporada anterior más el porcentaje de variación que el índice de precios al consumo (IPC) hubiese experimentado en los doce meses dicha temporada " (p. 21). Y más adelante aún, puntualizaba que "[p] rueba ulterior de que la voluntad de las partes fue fijar en el contrato los mínimos garantizados de forma definitiva es lo ya expuesto en nuestro hecho 2.7. Como allí se explicó, el contrato prevé la existencia de mínimos garantizados más allá incluso de su duración inicial y, sin embargo, ni siquiera el cálculo de esos mínimos se deja abierto o sin determinar, sino que sencillamente se incremente con el IPC el mínimo correspondiente a la última temporada de duración del contrato" (p. 32).

A la vista de tales alegaciones, cualquier invocación al " contexto " o al carácter " ex abundantia " de los argumentos solo puede obedecer a una confusión de "contexto" con pura y simple conveniencia de parte. El verdadero contexto era un proceso, el que precedió a este litigio, con toda la trascendencia y compromiso de seriedad que exige a cada parte, y no es acorde con la buena fe contractual (arts. 7.1 y 1258 CC ) ni procesal (arts. 11.1 LOPJ y 247 LEC) impugnar en casación la interpretación de una cláusula contractual por el tribunal sentenciador que se corresponde exactamente con la mantenida en otro litigio anterior entre las mismas partes por la propia parte que ahora la impugna.

Si a lo anterior se une, de un lado, que la interpretación ahora defendida por la recurrente Audiovisual tiene ciertamente como fundamento la expresión " cantidad pagada en la temporada anterior " pero que esta misma expresión puede interpretarse como mínimo garantizado por su ubicación sistemática en un apartado de la cláusula 4, el 3 , autónomamente dedicado a los mínimos garantizados, y, de otro, el resultado poco equilibrado de convertir en mínimo garantizado el mejor resultado histórico de consumos reales, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, porque la interpretación del tribunal sentenciador podrá ser discutible, pero nada tiene de arbitraria, ilógica ni irrazonable, no siendo admisible presentar como error de un tribunal lo que, como implícitamente viene a admitirse en el tercer subapartado de este mismo motivo, sería una consecuencia de toda una cadena de errores de la propia recurrente, que reconoce haber seguido interpretando la cláusula 4.3 como lo hace el tribunal sentenciador incluso después de finalizado el pleito precedente, y ello en unas facturas mensuales a cuya emisión la propia parte atribuye un carácter " no sólo erróneo, sino equívoco en su significación jurídica ", equivocidad que en cambio se niega rotundamente a reconocer ahora, en el litigio en que es demandante, a las palabras " cantidad pagada ".

UNDÉCIMO .- El segundo gran apartado del motivo , es decir el que se refiere a la cláusula 4.2 del contrato relativa a los descuentos, se divide a su vez en tres : el primero se funda en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC porque, según esta recurrente, dicha cláusula sería clara en orden a que los descuentos se aplicarían separadamente a cada tipo de producto (partido en directo, en diferido o multifútbol) y a que los descuentos serían progresivos y no lineales; el segundo , subsidiario del anterior, se funda en infracción del art. 1288 CC dado que el contrato no habría sido redactado unilateralmente por Audiovisual y, además el art. 1282 del mismo Código conduciría a la misma interpretación que se defiende en el subapartado primero , pues lo contrario, esto es lo que interpreta la sentencia impugnada, resulta contrario a la " lógica empresarial " porque se traduciría en que Audiovisual hubiera concedido un descuento que " le hace facturar menos vendiendo más "; y el tercero , en fin, subsidiario a su vez del anterior, se funda en infracción del art. 1289 CC porque, al implicar el descuento " una renuncia sobre el precio estipulado ", la duda tendría que resolverse atendiendo a la menor renuncia de derechos.

El motivo no puede ser estimado en ninguno de sus tres apartados, no solo por lo ya razonado acerca de los requisitos exigibles para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por los órganos de instancia sino también porque la que propone la parte recurrente ni siquiera se corresponde con las normas que cita como infringidas.

Así, que de la literalidad de la cláusula 4.2 sobre descuentos no se desprende lo que propone este motivo, sino que por el contrario autoriza la interpretación del tribunal sentenciador, resulta tanto de la conjunción copulativa " y " englobando los tres precios como de la aplicabilidad del máximo descuento previsto, el 9%, " de 107.089 en adelante ", sin más escalas, omisión de nuevos tramos que compensa lo irrebasable de ese máximo descuento, factor favorable desde luego a Audiovisual , con su aplicación a todos los consumos desde 107.089, factor favorable a R Cable . En cuanto a la "lógica empresarial" que se invoca como fundamento del subapartado segundo para sostener que se ha infringido el art. 1282 CC , resulta que la lógica empresarial de los descuentos no podía ser otra que fomentar la actividad de R Cable porque el aumento de su clientela redundaría en beneficio de Audivisual a medio plazo, por mucho que a corto plazo pudiera suponerle facturar menos, no siendo insólito en la vida jurídica que la aplicación progresiva de porcentajes produzca aparentes contradicciones, cual sucede desde el punto de vista de la "lógica fiscal" cuando una mayor retribución del trabajo personal se traduce en una disminución del líquido a percibir por pasarse a un tramo superior. Y en cuanto a la equiparación, en el subapartado tercero, de unos descuentos como los previstos en el contrato litigioso con una renuncia, a los efectos de aplicar el art. 1289 CC , se trata de un argumento reversible porque, como se ha razonado ya, la política de descuentos no beneficiaba solo al cableoperador sino también, al menos a medio plazo, a Audiovisual , que aseguraba clientela para el futuro sin que a partir de los 107.089 consumos tuviera que aplicar descuentos superiores al 9%, tope que, de seguir la misma lógica de este motivo, tendría que interpretarse como una renuncia de R Cable .

DUODÉCIMO .- En definitiva, frente a una interpretación razonable del tribunal sentenciador, que busca el equilibrio entre las distintas cláusulas del contrato, ambas partes se han alzado sin razones convincentes, la demandada pretendiendo no cumplir el contrato en un elemento tan esencial como el precio y la demandante presentando como "contexto" y "lógica empresarial" lo que no es sino pura conveniencia según el caso y máximo lucro posible, con olvido de que tal consideración de la lógica empresarial como el mayor lucro siempre podrá ser invocada también por la otra parte en su propio favor.

DECIMOTERCERO .- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes las costas causadas por sus respectivos recursos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante AUDIOVISUAL SPORT S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2008 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 381/07

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos contra la misma sentencia por la compañía mercantil demandada R CABLE TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., representada ante esta Sala por la procuradora doña María de los Angeles Gáldiz de la Plaza.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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