STS, 29 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:1821
Número de Recurso2171/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Henares Ortega en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Benedicto, Dña. Elisa, D. Fructuoso, Dña. Paloma, D. Obdulio, D. Carlos Manuel, Dña. Belen, Dña. Leonor, Dña. Zaira, Dña. Edurne, D. Casimiro, Dña. Paulina, Dña. Begoña, DÑA. Melisa, Y

D. Manuel, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en recurso de suplicación nº 4139/07, interpuesto contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos núm. 218/07, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-07-2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los demandantes prestan sus servicios para la demandada ENTE PUBLICO EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), en el centro de trabajo de Sevilla, con categoría de Técnico de Comunicaciones de Información ATS y posiciones de Control de Afluencia (en adelante, teoistas), percibiendo el salario nivel profesional y el complemento de antigüedad que detallan en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido. 2º.- Ninguno de los demandantes está en posesión del titulo profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo. 3º.- Los demandantes han realizado los cursos relacionados con el control de tráfico aéreo que se especifican en los certificados que aportan como documental. 4º.- Los demandantes realizan sus funciones en la FMP (Flow Management Positión/Posción de Control de Afluencia) de Sevilla, en una Sala de Operaciones físicamente distinta de aquella en la que prestan sus servicios los Controladores de la Circulación Aérea (en adelante, CCA), no existiendo dependencia jerárquica entre ambas categorías, si bien todos ellos están bajo el Supervisor y el jefe de Sala. 5º.- Conforme al vigente Convenio Colectivo de AENA, las funciones propias de la categoría que ostentan los demandantes son las siguientes:

- Opera los sistemas de comunicaciones aeronáuticas de la red fija de Navegación Aérea.

- Efectúa tratamiento y elaboración de la información aeronáutica y metereológica de interés para las operaciones ATS comprendidas dentro de su área de responsabilidad y de los mensajes de la red de comunicaciones de Navegación Aérea originados por las diferentes dependencias a nivel internacional, nacional y local.

- Actualiza y mantiene las publicaciones y manuales relacionados con la información aeronáutica en su dependencia, y elabora información AIS de interés para las operaciones ATS.

- Trata, gestiona y realiza el seguimiento de los planes de vuelo, así como la mensajería asociada a los mismos para su adecuación a los requerimientos y sistemas de control de Tránsito Aéreo.

- Comunica con las aeronaves desde las posiciones de servicio móvil (HF) en ruta.

- Recibe y trasmite todo tipo de mensajería entre unidades ATFM y CFMU relacionada con las medidas ATFM para el seguimiento de las acciones que se hayan establecido, proporcionando información del impacto de dichas medidas.

- Opera desde las posiciones de control de afluencia (FMP's), vigilando e informando de lo que sucede en el área de responsabilidad de la FMP.

- Recaba información de los colaterales ARO/AIS, torres, otras FMP's, etc. para asegurar un óptimo nivel de información sobre situaciones de tráfico, informando a los operadores de las regulaciones impuestas, de las rutas alternativas y de la posibilidad de mejoras.

- Elabora información AIS en ACC.

- Colabora en la instrucción práctica, tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.

-Controla a las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.

- Se Mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo; haciendo un seguimiento de los manuales e información EUROCONTROL y participando proponiendo mejoras en su ámbito de actuación".

6º.- Los demandantes vienen percibiendo un concepto retributivo denominado "salario de ocupación" que para el año 2006 ascendía a la cantidad bruta mensual de 416,68 euros. 7º.- Los CCA que prestan sus servicios en AENA constituyen una única categoría profesional y rigen sus condiciones profesionales y laborales mediante un convenio colectivo "de franja", publicado en el BOE de 18/3/1999. 8º.- Con arreglo al art. 59 de dicho I convenio colectivo de los CCA, las funciones propias de éstos son:

1. Las que se deriven del suministro del Servicio de Control, en uso de las atribuciones que les confiere la posesión de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y de las correspondientes habilitaciones, según la normativa nacional e internacional aplicables.

2. Las técnicas de organizar, planificar, dirigir, gestionar, ejecutar y supervisar los aspectos operativos conducentes al control de afluencia y a la regulación, ordenación y control de la circulación aérea general, así como las demás funciones de carácter administrativo o gestor que puedan atribuírseles, para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de aeronaves en el espacio aéreo de soberanía y en el asignado a España por los acuerdos internacionales.

3. Las señaladas en el punto anterior, respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea, en los casos en que así se determine por la legislación vigente.

4. La prestación de los servicios de información de Vuelo y Asesoramiento.

5. Las de intervenir en los procesos de planificación, desarrollo y aceptación de nuevos sistemas, subsistemas y equipos que afecten al control del tránsito aéreo.

6. El tratamiento de los datos relativos a las operaciones referidas a vuelos en evolución; considerándose que un vuelo está en evolución desde el momento en que solicita la puesta en marcha o autorización de rodaje en el aeródromo de origen, hasta que abandone el Area de maniobras en el aeródromo de destino.

7. El suministro del Servicio de Alerta en aquellas fases que se tengan asignadas.

8. La de intervenir en la elaboración de propuestas de organización, planificación y estructuración del espacio aéreo y, una vez aprobadas, la ejecución de las modificaciones y desarrollo de las mismas. 9. Todas las atribuidas en el presente Estatuto.

9º.- Dentro de la estructura profesional de los CCA se distinguen varios puestos de trabajo, entre ellos el de Técnico de Control de Afluencia (en adelante, TCA), cuyas funciones, según el art. 75 del I Convenio Colectivo de los CCA, son:

"1.1 Comprobar el nivel de demanda por encima del cual deberá regularse la afluencia de tráfico, teniendo en cuenta las capacidades publicadas, medios técnicos, humanos y demás factores que afecten al mismo.

1.2 Verificar que las medidas de control de afluencia aplicadas no superan las capacidades publicadas o las requeridas por el sistema ATC.

1.3 Aplicar cuando así lo tenga asignado, las medidas de control de afluencia que sean requeridas por las distintas dependencias de control.

1.4 Notificar la aplicación de las medias de control de afluencia a las dependencias ATC afectadas.

1.5 Coordinar con las dependencias afectadas para realizar un seguimiento constante del rendimiento del sistema.

1.6 Solicitar autorización a las dependencias para iniciar aquellas medidas que, dentro de lo posible, disminuyan la incidencia negativa del control de afluencia sobre el tráfico.

1.7 Asignar las secuencias o, en su caso, cerciorarse de que se están asignando de acuerdo con los criterios recogidos en el Reglamento de la Circulación Aérea y demás normativa aplicable.

1.8 Ejecutar y supervisar los aspectos operativos conducentes al control de afluencia, según la normativa nacional e internacional aplicables".

10º.- En la FMP de Sevilla los teoístas demandantes realizan las funciones propias de su categoría y, además, las relacionadas en los puntos 1.1, 1.4 y 1.7 del hecho probado anterior. Pero no deciden acciones de control de afluencia como las denominadas "regulaciones " ni los "cambios de configuración", sin perjuicio de que, a veces, las propongan para su adopción por los CCA en puestos de TCA o, en los turnos en que no hay presente ninguno de éstos, por el Jefe de Sala. 11º.- Los CCA en puestos de TCA del centro de Sevilla vienen percibiendo un complemento de puesto que asciende a 7.200,08 euros brutos mensuales. 12º.- Los demandantes formularon reclamación previa a AENA en fecha 11/12/2006, que no consta hubiese sido atendida cuando el 9/3/2007 interpusieron la demanda origen de estas actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, D. Benedicto, Dña. Elisa, D. Fructuoso, Dña. Paloma, D. Obdulio, D. Carlos Manuel, Dña. Belen, Dña. Leonor, Dña. Zaira, Dña. Edurne, D. Casimiro, Dña. Paulina, Dña. Begoña, DÑA. Melisa, Y D. Manuel ; contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) en reclamación por cantidad, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los ahora recurrentes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 3-03-2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Luis Manuel y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de 30 de julio 2007, en Recurso nº 4139/07 LC) sentencia nº 959/09 reclamación de cantidad, instada por los mismos, debiendo ser confirmada dicha resolución."

TERCERO

Por la representación de D. Luis Manuel y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-06-2009, en el que se alega infracción de los arts. 39. 4 y 3. 5 del ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 13 de julio de 2005. (R- 3599/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-12-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el Plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-03-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3 de marzo de 2009 (rec. 4139/07) desestimatoria del recurso de suplicación que los mismos habían formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de 30 de julio de 2007 (autos 218/2007).

La pretensión de los diecisiete trabajadores demandantes, todos ellos técnicos de comunicaciones de información ATS y posiciones de control de Afluencia ("teoístas"), consistía en que se les reconociera el derecho a percibir el complemento de puesto que perciben los controladores de circulación aérea (CCA) en los puestos de Técnico de Control de Afluencia (TCA) del centro de Sevilla, cuyo importe ascendía a

7.200,08 # brutos mensuales (hecho probado undécimo de la sentencia del Juzgado). Apoyaban los trabajadores su demanda en el art. 39.4 del Estatuto de los trabajadores, afirmando que venían realizando las mimas funciones que los CCA en puestos TCA, en concreto, todas las operaciones de la fase táctica, compartidas con aquéllos durante el día y en exclusiva durante la noches, además de todas las de la fase pretáctica.

La respuesta dada por la sentencia ahora recurrida parte del dato de que, para el ejercicio profesional de las funciones de control de tránsito aéreo en el ámbito civil, es necesario estar en posesión del título profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito aéreo. Sostiene la Sala de suplicación que los actores no hacen funciones distintas a las asignadas a su categoría profesional por el convenio colectivo que eles es de aplicación, ni hacen las mismas funciones que los controladores (CCA), quienes, además, se rigen por convenio distinto. Todo ello lleva a la Sala "a quo" a concluir que no estamos ante situaciones subjetivas comparables.

SEGUNDO

El recurso de los trabajadores demandantes denuncia la infracción de los arts. 3.5 y 39.4 del Estatuto de los trabajadores y aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de julio de 2005 (rec. 3599/2004).

En ella se confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona que estimaba la demanda de dos trabajadores de AENA que persiana servicio en el centro de Barcelona, ostentando la categoría de técnicos de comunicaciones e información ATS y posiciones de control de afluencia (Teoista). En el centro de control de Barcelona las funciones correspondientes a la fase táctica y al centro de control de afluencia en la unidad FMP (Flow Management Position) eran desempeñadas indistintamente por los actores y los controladores y sólo por los actores en el horario nocturno; mientras que las funciones de la fase pretáctica sólo intervienen lo controladores. Reclamaban los demandantes en aquel caso que se les abonara el complemento por desempeño de las funciones en puesto de trabajo en la unidad FMP en la cuantía percibida por los controladores aéreos (de 3.717,13 # en 2002 y de 3.791,47 # en 2003). Se partía en la sentencia de contraste de la declaración como un hecho probado de que los trabajadores habían realizado de forma habitual funciones iguales a los de los controladores. La Sala de suplicación de Cataluña, teniendo en cuenta que los actores no disponían de la titulación habilitante de las tareas en cuestión, razonaba que la exigencia de título no podía constituir excusa para que, efectuadas en todo caso las funciones de la categoría superior, se abonara el concepto reclamado.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por ello, es necesario que los litigios sean comparables por ser sustancialmente iguales en esos tres aspectos mencionados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS de 7 de abril -rec. 430/2004- y 25 de abril de 2005 -rec. 3132/2004- y 4 de mayo de 2005 -rec. 2082/2004-, con criterio profusamente reiterado por esta Sala ).

Es cierto que existen entre los casos puestos en comparación elementos fácticos idénticos, como son la categoría profesional de los trabajadores, el concepto reclamado -derivado de la afirmación de la realización de funciones iguales a las de los controladores aéreos- y la falta de titulación que habilitara para llevar a cabo las tareas que justificaran el complemento controvertido. Sin embargo, hay un elemento sustancial que no se da en ambos litigios, pues mientras que la sentencia de contraste parte de que constituye un hecho probado la efectiva realización de las citadas funciones, en la sentencia ahora recurrida se matiza sobre las funciones que realmente desempeñaban los demandantes hasta el punto que la ratio decidendii de la misma no se ciñe únicamente a la cuestión de la falta de titulación sino que empieza razonando que los actores no tiene derecho a la diferencia de retribución pedida " pues ni hacían funciones distintas a las asignadas a los mismos por su convenio colectivos..., ni hacían las mismas funciones que los CCA... ". Esta Sala ha afirmado que, a efectos del análisis de la contradicción, " no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora " (STS de 10 de mayo de 2005 -rcud. 6082/2003 -).

Por ello el que las sentencias comparadas lleguen a soluciones distintas no resulta suficiente para que proceda la fijación de doctrina. En este caso las desigualdades apuntadas entre los dos litigios son relevantes, puesto que, con independencia de que, ciertamente, ambas sentencias acaban razonando de modo distinto sobre las consecuencias de la falta de titulación, lo cierto es que a ese elemento se ha de añadir en cualquier caso la efectividad de la igualdad de funciones, cosa que no sucede en la sentencia recurrida. Si los trabajadores no efectúan las mismas tareas que los controladores de circulación aérea, como se indica en la recurrida, no cabe afirmar la contradicción, porque en la sentencia de contraste es precisamente ese dato de a identidad de funciones el que luego sirve a la Sala de suplicación para matizar sobre los efectos de la falta de titulación.

TERCERO

En consecuencia, pese a las similitudes en la pretensión y en el debate jurídico, la diferencia fáctica reseñada impide apreciar la existencia de la necesaria contradicción para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL ; y, dado que no se hizo así, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal, procediendo declararlo así, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel, D. Benedicto, Dña. Elisa, D. Fructuoso, Dña. Paloma, D. Obdulio, D. Carlos Manuel, Dña. Belen, Dña. Leonor, Dña. Zaira, Dña. Edurne, D. Casimiro, Dña. Paulina, Dña. Begoña, DÑA. Melisa, Y D. Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3 de marzo de 2009 (rec. 4139/07), que desestimó el recurso de suplicación de dicha parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de 30 de julio de 2007, dictada en los autos 218/2007 seguidos frente a AENA, y declaramos firme la sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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