STS, 24 de Marzo de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:1766
Número de Recurso7464/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 7464/2004, interpuesto por la Entidad MARFRÍO MARÍN, S.A., representada por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 8691/2001, sobre Canon de Saneamiento; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MARFRÍO MARÍN, S.A., contra la Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 10 de octubre de 2001, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra resolución nº 326/004/3 del organismo autónomo "Aguas de Galicia", de 22 de enero de 1998, que determinó la aplicación y liquidación del canon de saneamiento en su modalidad de carga contaminante.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MARFRÍO MARÍN, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de septiembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión. Incongruencia omisiva.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Nulidad de Pleno Derecho, tanto de la resolución de Determinación del Canon de Saneamiento, como del Decreto Gallego 8/1999, y jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar estime el recurso, y en consecuencia revoque la sentencia impugnada, dictando otra por la que declare la nulidad de la resolución recurrida y, en su caso, la ilegalidad del Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia 8/1999, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo legislativo del capítulo IV de la Ley 8/1993, reguladora de la administración hidráulica, relativo al canon de saneamiento, pues así procede en Derecho, anulando igualmente las Liquidaciones emitidas en base a dicha Resolución, y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior pretensión, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la petición subsidiaria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Mediante otrosí interesa el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de marzo de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de mayo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad MARFRÍO MARÍN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia desestimatoria de la reclamación formulada frente a la determinación por Aguas de Galicia del Canon de Saneamiento en la modalidad de carga contaminante.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Pese a la alegación en contrario realizada por la parte recurrida, el recurso debe admitirse pues el escrito de preparación enuncia las normas de derecho estatal relevantes en el fallo -art. 31 Ley de Costas, art. 6.2 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas -, y los motivos de casación invocados en el escrito de interposición mencionan el precepto legal que se considera infringido en cada uno de ellos.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la constitucionalidad de la Ley Gallega 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica, cuyo artículo 34.1, que es el cuestionado, dispone que "Constituye el hecho imponible de canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia".

Entiende la recurrente que dicha Ley es inconstitucional porque el hecho imponible del canon de saneamiento incluye los vertidos a Aguas marítimas, ya gravados por un Tributo estatal, cual es el Canon de Vertidos al Mar previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo artículo 85.1 establece que "Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante". Para el recurrente la inconstitucionalidad de la norma legal gallega comporta la ilegalidad del artículo 4.1 y demás concordantes del Decreto autonómico 8/1999, de 21 de enero, que regula el Canon de Saneamiento, en cuanto dispone que "Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y productos residuales realizados directa o indirectamente por los usuarios domésticos o industriales de agua, y susceptible de contaminar las aguas continentales o marítimas. En todo caso se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia".

Para resolver esta cuestión es preciso partir del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, conforme al cual "Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes", añadiendo su apartado 2, "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado".

La constitucionalidad del precepto habrá que examinarla más que desde la perspectiva de su incidencia sobre el dominio marítimo, desde la perspectiva de la doble imposición, y ello porque, desde el primer aspecto no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución, que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en "Legislación básica sobre protección del medio ambiente", ello lo es "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", que en relación con los vertidos, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía gallego en su artículo 29.4 al referirse a "Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondiente al litoral gallego", y a ello se refiere el art. 114 de la Ley de Costas, cuando indica que "Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuida en virtud de sus respectivos Estatutos".

Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohibe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica, y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Costas.

La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 90 b) de la Ley, y 2 ) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa que devenga un canon conforme al artículo 85 de la misma, que se encuentra recogido en el Título IV dedicado según su epígrafe, al "Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre", y que puede determinar también la constitución de una fianza, revisable periódicamente, para responder del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización del vertido, conforme se establece en el artículo 171 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio marítimo, lo que difiere sustancialemente del canon previsto en la Ley Gallega 8/1993, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala su Exposición de Motivos a "generar recursos para afrontar gastos de explotación e inversiones en instalaciones de saneamiento de aguas residuales del territorio de Galicia" y añade "En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio enunciado como >, que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo".

Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 85.1 de la Ley de Costas, cuyo hecho imponible es el uso del dominio marítimo-terrestre, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con características similares al regulado en la Ley y Decreto gallego.

El establecimiento del canon no es incompatible con la sanción que pueda corresponder por vertido incontrolado, pues la finalidad de la sanción es la reprensión de una conducta antijurídica, que a la vez puede ser susceptible de generar el hecho imponible que contempla el canon, debiendo, por tanto, desestimarse el argumento que en este sentido invocaba de forma algo confusa el recurrente en su última alegación.

El motivo, por tanto, debe desestimarse al no apreciarse infracción del artículo 6.2 de la LOFCA, no procediendo plantear cuestión al Tribunal Constitucional al no apreciarse, por lo antes expuesto, motivo para ello.

TERCERO

En el apartado A) de su segundo motivo de casación el recurrente aduce nulidad del auto de la Sala de instancia de 26 de abril de 2002, que denegó la ampliación del recurso a las liquidaciones emitidas con fundamento en la resolución impugnada.

El motivo debe desestimarse por dos razones: En primer lugar, porque se formula inadecuadamente al hacerlo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, referido a las infracciones del ordenamiento jurídico, cuando debió serlo al amparo de la letra c) ya que lo realmente denunciado es un quebrantamiento de las normas que regulan el proceso. En segundo término, no se ha producido indefensión, pues en el propio auto se indica que la solicitud se debe tramitar como recurso independiente "para lo que se remitirá al servicio de reparto de este Tribunal, con testimonio de esta resolución, a los oportunos efectos", y al faltar la indefensión no es procedente la admisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.2, que exige este requisito en los supuestos de infracción de los actos y garantías procesales.

CUARTO

Hay que estimar, sin embargo, la incongruencia omisiva que se formula adecuadamente en el primer motivo de casación, habida cuenta de que el Tribunal de instancia no resolvió la cuestión subsidiariamente planteada en la demanda relativa a la nulidad de la toma de muestras realizada el 16 de mayo de 2000 por personal de Aguas de Galicia, que comportaría la determinación del Canon de Saneamiento.

Como en la demanda se alega infracción del artículo 27 del Decreto autonómico 8/1999, al no someterse la toma de muestras al procedimiento establecido en dicho precepto, la cuestión a dilucidar excede la competencia de esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y reiterada jurisprudencia (Sentencias de 2 de junio de 2004, 29 de mayo de 2006 y 21 de octubre de 2009, entre otras), correspondiendo decidirla a la Sala del Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se remitirán las actuaciones.

QUINTO

Al estimarse el recurso y no observarse temeridad o mala fe, procede, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacer condena en costas de las de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en cuanto a las de este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por tanto, DEBEMOS ESTIMAR la presente casación interpuesta por la representación de la Entidad MARFRÍO MARÍN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de mayo de 1994, la que revocamos; y, con retroacción de actuaciones, no habiéndose resuelto la cuestión subsidiaria planteada en la demanda relativa a la nulidad de la toma de muestras realizada por el personal de Aguas de Galicia, devuélvanse las mismas al Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que dicte sentencia; sin expresa condena en costas del recurso de la instancia, debiendo en cuanto a las de esta casación cada parte abonar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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