SAP Madrid 112/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteADELA VIÑUELAS ORTEGA
ECLIES:APM:2015:6751
Número de Recurso642/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

NVB2

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011928

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 642 /2015

Juicio de Faltas número 1188/2014

Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid

La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 112/2015

En Madrid, a 18 de mayo de 2015

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1188/2014 del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, han sido parte Doña María Inmaculada y Doña Carla como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS

PROBADOS.-" Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 30 de abril pasado y sobre sus 13:40 horas en vía pública urbana Calle Alcalá vértice con Plaza de la diosa Cibeles, la imputada María Inmaculada se acerca a la perjudicada Flor y mientras que Carla tapa con su cuerpo a la primera, ésta sustrae del interior del bolso de la Sra. Flor su cartera, siendo en ese momento detenidas por los policías nacionales actuantes. En el transcurso dela detención, la llamada María Inmaculada se dirige a la policía nacional núm. NUM000 con palabras de "hija de puta "y con amenazas de "te vas a enterar "y le propina un empujón, sin causarle lesiones, dirigiéndose al resto de los agentes con palabras de "os vais a enterar, os voy a coger con mi marido por la calle sin vuestra chapa y os rajo". En el traslado al interior del vehículo policial, la citada María Inmaculada rompe a patadas la ventanilla trasera del coche en el cual iba a ser trasladada. La llamada Carla, agredió con una patada a la agente del CNP núm. NUM000, si causarle lesión, e injurió repetidas veces a los agentes mientras la conducían al lugar de detención. FALLO.-"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada y a Carla como autoras de una falta de hurto- ya definida- a cada una a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS ERUOS.

Que debo condenar y condeno a María Inmaculada Y Carla como autoras de una falta de daños intencionados - ya definida- a cada una a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.

Que debo condenar y condeno a María Inmaculada y a Carla como autoras de una falta contra el orden público (desobediencia e injurias a agentes de la autoridad)- ya definida- a cada a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS.

Ambas imputadas deberán abonar a la perjudicada ALFABET ESPAÑA FLEETY MANAGEMENT, en relación solidaria, la suma de 215,31 euros producto de la responsabilidad civil derivada de la falta de daños intencionados.

Caso de no abonar las multas establecidas, se considerará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD del juicio oral celebrado,alegado por la representación procesal de Carla, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre sin entrar a valorar el resto de los motivos aducidos.

A tal respecto de toman en cuenta algunas de las valoraciones que la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 se recogen.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y siguientes de la LOPJ .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: " 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ, dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2010 recuerda que "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989, 5 de noviembre de 1.990, 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ).

En el caso ahora examinado, el recurrente sustenta la aludida "indefensión" al celebrarse el juicio sin la asistencia del letrado nombrado de oficio pues el mismo no recibió la citación a través del procurador al haberse dado de baja.

Para resolver dicha cuestión hay que tener en cuenta, que dicha alegación debió llevarse y plantearse en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada, sin que sea admisible la introducción de elementos de debate que no se llevaron al acto del juicio oral.

El propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que «...no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de...

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