STSJ Navarra 274/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución274/2020

S E N T E N C I A Nº 000274/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 04 de noviembre del 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000249/2019, promovido frente a Resolución dictada en el expediente nº 2018-D-401, de 3 de abril de 2019, de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que resuelve el proceso sancionador, por el que se impuso una multa de 5.007,32 euros y la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados en dominio público hidráulico en cuantía de 375,55 euros., siendo en ello partes: como recurrente CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS SA, representado por la Procuradora Dª.ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Abogado D. CESAR CORROCHANO CLARET y como demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones ya que también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día cuatro de noviembre de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-del acto recurrido y las alegaciones de las partes

Es objeto del presente recurso jurisdiccional ordinario nº 249/2019 la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro nº 2.018-D-401, por la que se impone el pago de una sanción de multa de 5.007,32 euros y la indemnización por daños al dominio público hidráulico por importe de 375,55 euros, desestimando los argumentos presentados por la aquí recurrente, de tal manera que no aprecia infracción del principio "non bis ídem", por cuanto el procedimiento administrativo tuvo como objeto el vertido de pluviales por escorrentías y el aportado por el actor, por vertidos sedimentados; concurre la circunstancia agravante de persistencia porque, al contrario de lo sostenido por el actor, no se requiere una igualdad de tipo sancionador, sino de norma infringida y por último, que la sanción es debidamente proporcionada a la gravedad de la conducta sancionada.

Sostiene la recurrente, en síntesis, que es titular de la cantera Eguibil, en el término municipal de Olazagutía, para cuya explotación cuenta con todas licencias y permisos necesarios, entre otras, para el vertido de aguas residuales por plazo de cinco años; que la resolución recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad por cuanto la toma de muestras se ha realizado sin cumplir con las prescripciones contenida en el artículo 326 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , puesto que no aparece evidencia alguna de la necesaria toma de muestras, ni el método con que se hizo, ni existe acta de constancia y toma de muestras, entre otros extremos. En segundo lugar, entiende la actora vulnerado el principio "non bis in ídem", por cuanto se ha impuesto una pluralidad de sanciones por el mismo hecho, al separar dos vertidos, de modo artificioso, valiéndose de los mismos informes y del mismo análisis. En tercero, se alega infracción de los principios de confianza legítima, al haberse concedido a la actora una autorización de vertido informada favorablemente con fecha 19 de diciembre de 2.017 por el Área de Control de vertidos de la CHE y con fecha 17 de abril de 2.018, del Servicio de Economía Circular y Agua de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, previéndose un canon de control de vertidos total de 100.317,11 euros por año, con base en el artículo 295 del Reglamento de Aguas, que autoriza expresamente el vertido incumpliendo las condiciones de la autorización y, por otra parte, dicta la Administración resoluciones contra sus propios actos puesto que exige el pago de la antedicha cuota de vertido, una vez incoado el expediente sancionador. En cuarto lugar y de forma subsidiaria, entiende que la cuantía de la sanción habría de ser moderada, por cuanto no concurren las circunstancias a que hace referencia la Administración y, finalmente, también de forma subsidiaria, sostiene que el cálculo de la sanción ha sido incorrectamente realizado.

Frente a esta pretensión y motivos de impugnación se opuso la Administración demandada con base en las alegaciones vertidas en su escrito de contestación y que son, en síntesis, que la infracción con base en la que se ha sancionado está contemplada en el artículo 116.3, c) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por lo que la alegación carece de sustancia; en cuanto a la infracción de la presunción de inocencia, señala que si bien se anuncia dicho alegato, el actor no lo desarrolla; que la toma de muestras que dio lugar a la incoación del expediente administrativo tuvo lugar el 12 de febrero de 2.017, con pleno respeto a lo ordenado por el artículo 326 quater del Reglamento de Protección del Dominio Público Hidráulico ; que no concurre vulneración del principio "non bis in ídem", puesto que los dos expedientes incoados y con base en los cuales se han impuesto sendas sanciones a la actora, obedecen a hechos distintos, en lugares diferentes, a infracciones diversas; una, en una cantera y la otra, en una fábrica de cemento; también alega, en cuanto al respeto a la confianza legítima, que la empresa tiene autorizaciones, con unas condiciones determinadas y ha quedado probado la realización de vertidos superiores a esas condiciones autorizadas. Finalmente, con remisión al expediente administrativo, sostiene que la graduación de la sanción y la valoración del daño se han hecho conforme a derecho.

SEGUNDO. -De los hechos de relevancia para la resolución del caso

  1. - 18 de abril de 2.017, la recurrente remitió a la Confederación Hidrográfica del Ebro solicitud de vertido general acompañado de anteproyecto denominado "Tratamiento de escorrentía en la cantera Eguibil en Olazagutía", siendo requerida para aportar el volumen anual máximo solicitado, requerimiento que cumplió con fecha 29 de noviembre de 2.017, indicando un volumen anual máximo de 700.000 m3.

  2. - Con fecha 19 de diciembre de 2.017, presentados tales datos, el Área de Control de Vertidos emitió informe previo favorable a tramitar la autorización de vertido, considerando compatible el mismo con el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el Plan Hidrológico del Ebro.

  3. - Con fecha 17 de abril de 2.018, el Servicio de Economía Circular y Agua de la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, se pronunció en sentido favorable.

  4. - A la vista de los informes, resolvió el Comisario de Aguas el 30 de julio de 2.018 revistando la autorización de vertido al arroyo Troskera de las aguas residuales procedentes de la explotación de la cantera, declarando caducada la autorización de vertido de 23 de noviembre de 2.011, al quedar el vertido contemplado en dicha autorización en el actual. Igualmente, se otorgó a la actora un plazo de 42 meses para la ejecución de las antedichas obras.

  5. - Con fecha 14 de junio de 2.018, la CHE incoó dos expedientes sancionadores:

- El 2.018-D-401, aquí recurrido, consistente en la imposición de una sanción derivada de infracción leve por "El vertido de aguas residuales de la cantera sita en Olazagutía, que no cumple el condicionado de la autorización de vertido otorgada el 21 de noviembre de 2.011, con base en muestras tomadas el 12 de febrero de 2.018.".

- El 2.018-D-441, objeto del Procedimiento Ordinario 248/2.019, de esta Sala, que impone una sanción derivada por una infracción leve porque "El vertido de aguas residuales de la cantera sita en Olazagutía, que no cumple el condicionado de la autorización de vertido otorgada el 21 de noviembre de 2.011, con base en muestras tomadas el 12 de febrero de 2.018, para los vertidos procedentes del sedimentador oeste, sedimentados este y parque de margas.".

TERCERO. - Del principio de legalidad y la presunción de inocencia

Fundamenta el recurrente el motivo de recurso en que la Administración no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 326 quáter del Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril , por el que se desarrolla el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a la hora de obtener las muestras con base en las cuales se determinó el exceso del vertido, lo que viciaría de nulidad la resolución administrativa por dicho motivo, por infracción del principio de legalidad, al quedar la sanción huérfana de soporte fáctico y, finalmente, por falta total y absoluta de procedimiento. Dispone el antedicho artículo lo siguiente; "1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de...

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