STSJ Navarra 301/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2020:599
Número de Recurso248/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución301/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000301/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Quince de Diciembre de Dos Mil Veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 248/2019 interpuesto contra la resolución de 1-4-2019 de la Confederación hidrográfica del Ebro 2018-D-441 por la que se impone sanción de multa de 10.000 € e indemnización por daños al dominio público hidráulico por importe de 982`33€ , en los que han sido partes como demandante la entidad CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS S.A representado por el Procurador Sra. Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Abogado Sr. César Corrochano Claret , y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 14-12-2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la la resolución de 1-4-2019 de la Confederación hidrográfica del Ebro 2018-D-441 por la que se impone sanción de multa de 10.000 € e indemnización por daños al dominio público hidráulico por importe de 982`33€.

Articula el demandante 5 motivos de nulidad:

  1. -La pretendida nulidad del expediente administrativo por falta de concreción de la conducta infractora

  2. -La falta de tipicidad: inadecuación de procedimiento de evaluación de materias en suspensión y PH.

  3. - La vulneración del principio non bis in ídem.

  4. - La infracción de los principios de confianza legítima y de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".

  5. - Lo que denomina el fundamento CUARTO de la demanda, Moderación del importe de la sanción.

  6. - Error en el cálculo de la sanción.

    SEGUNDO.- Sobre la pretendida nulidad del expediente administrativo.

    Debe desestimarse este motivo por las siguientes razones:

  7. - Parece fundamentar el demandante este motivo, a que el expediente sancionador que aquí nos ocupa no sitúa choretamente el origen del vertido dado que se refiere el expediente a "actividad de vertido de aguas de la cantera" cuando el resultado, señala la demanda es " una sanción por vertido de aguas en la fábrica"... siendo "actividades distintas en ubicaciones distintas".

  8. - No existe ningún error en la ubicación y señalamiento del origen del vertido por más que el demandante extracte interesadamente imprecisiones. Ya en el folio 1 del expediente y en la propia resolución sancionadora obrante al folio 130 se refiere a vertido de aguas residuales procedentes de unas instalaciones de fabricación de cemento; además está perfectamente ubicada la zona del vertido.

  9. - Así pues no ha existido ningún defecto procedimental que haya causado indefensión material alguna. El hoy demandante ha tenido pleno y concreto conocimiento de los hechos objeto del expediente sancionador aquí discutido.

    TERCERO.- Sobre la falta de tipicidad: inadecuación de procedimiento de evaluación de materias en suspensión y PH.

    Debe desestimarse este motivo por las siguientes razones:

  10. -El demandante de una manera confusa en el planteamiento y omitiendo algunos datos, plantea la falta de tipicidad, que en realidad sitúa en el procedimiento establecido en la AIII y que no se aplican los valores de incertidumbre. Es decir que entiende que se ha prescindido el procedimiento de evaluación de los parámetros de Materias en suspensión y PH por lo que entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

  11. - Desde el punto de vista de la tipicidad el tipo infractor está recogido en el artículo 316 c) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Por lo tanto, ninguna infracción existe al respecto a pesar del título del motivo de la demanda.

  12. - Descendiendo a lo que parecen ser las razones del demandante debe señalarse que la toma de muestras (que sirven de base a este expediente sancionador administrativo) constan fehacientemente en el expediente administrativo, tanto el acta como la cadena de custodia como el informe de ensayo. Además la toma de muestras que fundamenta la sanción no es la IN-39 como muy equivocada e interesadamente señala el demandante sino la toma IN-107 cuya localización está perfectamente señalada en la resolución (y consta asimismo en la prueba aportada en este proceso judicial): UTMX: 5666061 UTMY: 4748265. Y en esta toma y análisis el valor de materias en suspensión no es 51 como señala el demandante sino 356. Por lo tanto se ha respetado el procedimiento de evaluación de referencia.

    CUARTO.- Sobre la vulneración del principio non bis in ídem.

    Debe desestimarse este motivo por las siguientes razones:

  13. - Considera el recurrente infringido este principio del derecho sancionador, consistente en que no cabe imponer una pluralidad de sanciones por el mismo hecho, al entender que se le ha sancionado dos veces por un mismo vertido. Poniendo en conexión la sanción recaída en el expediente 2018-D-401 objeto del P:O 249/2019 de este Sala y el del presente recurso contenciosos que es el expediente administrativo 2018-D-441.

  14. - Sobre este mismo motivo ya se ha pronunciado esta Sala en nuestra Sentencia 274/2020 de 4-11-2020 Rc 249/2019 que resolvía las pretensiones relativas a la sanción recaída en el expediente 2018-D-401 (el del presente recurso contencioso es el 2018-D-441). Señalaba esta Sentencia:

    "Considera el recurrente infringido este principio del derecho sancionador, consistente en que no cabe imponer una pluralidad de sanciones por el mismo hecho, al entender que se le ha sancionado dos veces por un mismo vertido. Esta Sala lo ha definido desde hace tiempo y así, en la Sentencia 6 de noviembre de 2000 (ROJ: STSJ NA 2167/2000 ) Sentencia:1811/2000 Recurso:697/1998 , fundamento de derecho segundo; "Finalmente, la vulneración del principio no bis in ídem requiere que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento ( artículo 133 de la Ley 30/92 ), o en otros términos que exista la necesaria identidad de bienes jurídicos protegidos. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.000 , 17 de marzo de 2.000 y 9 de junio de 1.999 , al expresar esta última que "la prohibición incardinada en el principio "non bis in ídem", referido a la interdicción de la doble sanción del responsable de una infracción penal y administrativa o de la misma naturaleza a resultas de una conducta determinada, se incardina en el art. 25 CE y se construye por la doctrina del TC a partir de la sentencia 2/81 habiéndose establecido un cuerpo de doctrina consolidado que prohíbe la duplicidad de sanciones (o multiplicidad) respecto de unos mismos hechos respecto de los que concurre la identidad de sujeto, hechos o fundamentos de esta naturaleza, objeto o causa material que hace referencia al bien jurídico protegido con la norma sancionadora y acción punitiva, sea en los ámbitos penal y en el ámbito administrativo, sea en uno solo de ellos y en un mismo procedimiento" y más recientemente, en Sentencia de 29 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ NA 651/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:651 ) Sentencia:322/2016, Recurso: 77/2016 , fundamento de derecho quinto, esta Sala dijo; "Respecto a la aplicación de este principio, el Tribunal Constitucional en la STC 180/2004 de 2 noviembres establece que: "desde una perspectiva sustancial, el principio de ne bis in ídem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado" y"que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo" ( STC 177/1999, de 11 de octubre [ RTC...

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