STS, 25 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:1365
Número de Recurso1444/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1444/2009 interpuesto por

D. Teodulfo, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2009 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 525/2006, sobre concesión de la patente número 200002404; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, e "IMPLADENT, S.L.", representada por el Procurador D. Óscar García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Teodulfo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 525/2006 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de marzo de 2005, confirmado en alzada el 27 de junio de 2006, que concedió el registro de la patente nacional número 200002404.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de diciembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimándola, revoque la resolución recurrida y declare en consecuencia la denegación de la Patente nº 2000024 por falta de novedad y de actividad inventiva, tal y como acordó inicialmente la Oficina Española de Patentes y Marcas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de enero de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

Se personó como parte codemandada "Impladent, S.L.".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de mayo de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas". Sexto.- Con fecha 1 de abril de 2009 D. Teodulfo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1444/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"infracción de los artículos 4 y 8 de la Ley de Patentes ".

Segundo

"infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto enjuiciado".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Impladent, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la concesión de la patente con expresa imposición de las costas.

Noveno

Por providencia de 22 de enero de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de enero de 2009, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la patente número 200002404, relativa a un "implante dental radio-cónico anatómico".

A la inscripción de la patente número 200002404, solicitada por "Impladent, S.L.", se había opuesto

D. Teodulfo por considerar que en ella concurría la falta de actividad inventiva.

Segundo

El tribunal sentenciador transcribió en el segundo fundamento jurídico de la sentencia el contenido de la resolución administrativa desestimatoria de la alzada. En ella se exponía el desarrollo del procedimiento seguido ante el organismo registral, con especial atención al informe emitido por el técnico superior examinador de patentes (Área de Examen de Patentes, Mecánica y Construcción).

En los fundamentos jurídicos tercero a sexto de su sentencia la Sala de instancia analizó las reivindicaciones de la patente así como el informe pericial practicado ante ella, informe que junto con las aclaraciones, afirmó, "[...] abunda en la misma conclusión, dictaminando de forma clara y minuciosa que todas y cada una de las características técnicas contenidas en la reivindicación 1a. de la patente 200002404 gozan de novedad y actividad inventiva respecto de las patentes invocadas de adverso, siendo así que las reivindicaciones 2a 3a y 4a al tratarse de reivindicaciones dependientes, gozan igualmente de actividad inventiva".

Las conclusiones del examen llevado a cabo por el tribunal de instancia sobre la prueba pericial se exponen asimismo en la sentencia de manera razonada y pormenorizada. El tribunal evalúa las características de la patente objeto de análisis y las diferencias de configuración entre el nuevo implante dental y los ya existentes, tal como son apreciadas por el perito. Todo lo cual le conduce a la conclusión expuesta en estos términos: "procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso, atendido que las consideraciones contenidas en el informe del Técnico Superior Examinador de Patentes, Área de Examen de Patentes, Mecánica y Construcción, como en el dictamen pericial, no han sido desvirtuadas, cumpliendo la patente 200002404 las exigencias contenidas en la Ley de Patentes de gozar de actividad inventiva con relación a los documentos del estado de la técnica D1, D2 y D3."

Tercero

En su primer motivo de casación D. Teodulfo imputa a la sentencia la infracción de los artículos 4 y 8 de la Ley de Patentes . Bajo esta cobertura, sin embargo, lo que en realidad critica es que la Sala haya atendido tan sólo al informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas en cuanto a las características de novedad y actividad inventiva de la patente objeto de litigio, sin "tener en cuenta entre otros documentos las aclaraciones del perito" de las que no "hay en la sentencia ni una sola referencia ni pronunciamiento".

La censura es infundada. El tribunal de instancia se ha referido una y otra vez al dictamen pericial como base de su fallo, consignando de modo específico los pasajes de aquél, y de las aclaraciones ulteriores, que corroboraban la existencia de novedad y actividad inventiva en las diferentes reivindicaciones de la nueva patente. Baste, como ejemplo, transcribir la parte del fundamento jurídico cuarto de la sentencia en la que se alude tanto al dictamen como a las aclaraciones ulteriores:

"[...] En cuanto al alegato de la parte actora relativo a la falta de novedad y actividad inventiva de la característica contenida en el apartado c), considerando que es una característica plenamente anticipada por completo por el documento D1, por lo que dicha configuración particular y sus ventajas ya eran conocidas antes de la fecha de solicitud de la patente número 200002404, el perito señala '... en D1 no se observa la característica 'c' incluida en la parte caracterizadora de la patente 200002404 y que consiste precisamente en que el sector troncocónico y convergente del tornillo de cierre presente una generatriz curvocóncava con el mismo centro de curvatura que la generatriz curvocóncava de la cabeza (I) para establecer una perfecta continuidad superficial con dicha cabeza (I); siendo precisamente uno de los objetivos de la patente 200002404 conseguir esta continuidad superficial y con el mismo radio de curvatura entre la cabeza del implante y el tornillo de cierre para proporcionar una superficie específica y de una determinada geometría para el crecimiento de la encía'. (folio 5 dictamen pericial), y reconoce ser cierto que en la primera y principal reivindicación de la patente 200002404 se recoge que el cuerpo central (2) del implante es ligeramente troncocónico hasta su zona apical (3) mientras que en D1, tal y como se recoge en la primera reivindicación, dicho cuerpo es cilíndrico, confirmando que 'en la patente 200002404 el cuerpo central (2) es ligeramente troncocónico y en D1 es ciIíndrico' (folio 9 dictamen pericial).

El perito admite ser cierto que la zona de adaptación del tejido blando en la patente 200002404 está formada por la unión de los dos cuerpos, la cabeza y el propio tornillo de cierre, mientras que en D1 la zona de adaptación del tejido blando está formado por un único cuerpo, concretamente por sólo la cabeza (20) del implante, no interviniendo por lo tanto el tornillo de cierre (44) en la adaptación del tejido blando, confirmando que 'en el escrito de demanda se menciona que la generatriz curvocóncava en la zona de adaptación del tejido correspondiente a la patente 200002404 está formada por la unión de dos cuerpos, mientras que en el Dl está formado por un único cuerpo' (folio 11 dictamen pericial).

A juicio del perito "existen diferencias en el resultado obtenido según la patente 200002404 y según D1 debido precisamente a que en D1 el sector troncocónico convergente de generatriz curvocóncava para la adaptación del tejido blando se encuentra definido únicamente en la cabeza o zona gingival del implante, mientras que en la patente 200002404 dicho sector troncocónico convergente de generatriz curvocóncava se prolonga perfectamente y con el mismo radio de curvatura en el tornillo de cierre.

En la patente 200002404 esta prolongación del sector troncocónico de generatriz curvocóncava, definida en el tornillo de cierre, permite una cicatrización y modelación de la encía alrededor del tornillo de cierre de una forma continuada y perfecta para la posterior recepción de la prótesis, tal y como se menciona en la columna 4, líneas 5 a 10 de la mencionada patente 200002404.

En el caso del documento D1 no se contempla la utilización del tornillo de cierre como elemento para definir una superficie específica para el crecimiento del tejido blando" (folio 3 aclaraciones al dictamen pericial)".

Cuarto

El señor Teodulfo sostiene que "la interpretación de las cuestiones respondidas por el perito" permitiría afirmar que la patente concedida no incorpora novedades en relación con el estado de la técnica. Avala esta tesis con afirmaciones que no son, en su mayor parte, sino transcripción de párrafos de sus anteriores escritos de demanda y de conclusiones en la instancia.

El verdadero núcleo de la argumentación del recurrente es la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos. Niega la existencia de novedad y de actividad inventiva suficientes para lograr el acceso de la patente al registro, contradiciendo en este punto la apreciación que hace la sentencia recurrida tras efectuar el análisis de las características de aquélla.

Precisamente el objeto del proceso de instancia era decidir, a la vista de las pruebas practicadas, qué grado de -o falta de- novedad y de actividad inventiva introducía la nueva patente, cuestión resuelta en un determinado sentido por el tribunal sentenciador, sin que corresponda a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

Como objeta con razón la parte recurrida, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. La jurisprudencia niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas, en aquello que tenga de apreciación de si una determinada patente incorpora novedades sobre el estado de la técnica preexistente. El examen y comparación de los diferentes elementos de prueba, en orden a la apreciación técnica de la novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

Quinto

De los preceptos que el recurrente aduce como infringidos (artículos 4 y 8 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ) el primero se limita a definir qué invenciones nuevas son patentables y el segundo liga la existencia de actividad inventiva al estado de la técnica, como criterio de referencia para un "experto en la materia".

Pues bien, a partir de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, y una vez que la Sala de instancia, en su libre apreciación de la prueba, considera que la patente incorporaba realmente una actividad inventiva y novedad, con referencia al estado de la técnica, hemos de concluir que no fueron infringidos los dos artículos de la Ley de Patentes que el recurrente invoca, pues en ellos se consideran ambos factores como elementos determinantes de la registrabilidad de la patente misma.

Cuando la Sala juzga que el informe técnico de los servicios de la Oficina Española de Patentes y Marcas queda corroborado por el dictamen del perito, en cuanto prueba realizada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este juicio se requeriría acreditar la irrazonabilidad de aquella conclusión. Dado que, repetimos, nuestro cometido en el marco de un recurso de casación consiste tan sólo en valorar que la apreciación final de los elementos de juicio hecha por la Sala sentenciadora no haya sido ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, el motivo no podrá ser estimado.

Las meras discrepancias sobre cuestiones técnicas referidas a unos elementos muy concretos del implante dental examinado (tramos roscados, configuraciones troncocónicas, generatrices curvoconvexas, hexágonos de accionamiento y similares) no afectan propiamente a la interpretación de normas jurídicas sino, en exclusiva, a la fijación de las cuestiones de hecho conforme a las pruebas técnicas realizadas. La Sala de instancia concluyó en este caso, tras el análisis de los correspondientes informes, que la reivindicación primera de la nueva patente (esto es, la reivindicación principal, de la que derivan las ulteriores) no era una mera yuxtaposición de las características incluidas en los documentos D1, D2 y D3, expresivos del estado de la técnica, sino algo cualitativamente distinto que revestía novedad y actividad inventiva.

La discusión en vía administrativa y en la fase procesal podía zanjarse razonablemente en el sentido en que lo hizo el tribunal, esto es sosteniendo que el modo con que se había configurado el implante dental en la primera de sus reivindicaciones (el sector troncocónico convergente de generatriz curvocóncava se prolonga con el mismo radio de curvatura en el tornillo de cierre) incorporaba elementos de novedad y actividad inventiva.

Sexto

En su segundo motivo casacional aduce el señor Teodulfo dos sentencias de este Tribunal Supremo. Una y otra (de 20 de junio de 2005 y 20 de octubre de 2004 ) se refieren a la necesidad de tomar en consideración el dictamen pericial aun cuando no sea obligado sujetarse a él. La Sala de instancia ha respetado sin duda este criterio en el caso que nos ocupa, como ya ha quedado expuesto.

La sentencia de 20 de octubre de 2004 es invocada, además, en cuanto expresiva de qué ha de entenderse por novedad y actividad inventiva. Pero la cita de la doctrina general en ella expuesta no puede servir de argumento para desvirtuar precisamente las consideraciones del tribunal de instancia que, sobre la base del informe de la Oficina registral y del perito judicial, justifican por qué en este caso concurren aquellas características en el implante dental objeto de litigio.

Séptimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1444/2009 interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de enero de 2009 en el recurso contencioso-administrativo número 525 de 2006. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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