STSJ Galicia 20/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:11379
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 17/2010, interpuesto, en nombre y representación de don Paulino y doña

Marí Jose , por el procurador don José Ramón Curbera Fernández, y aquí representados por la

procuradora doña Teresa Pita Urgoiti, y asistidos por el letrado don Alberto Varela-Grandal Conde, contra la sentencia dictada el

12 de febrero de 2010 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, en el rollo número

3364/2008, conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 780/2007, seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia número Siete de Vigo, sobre daños y reclamación de cantidad, siendo recurridos los demandados don Juan Carlos y doña Estela , aquí no personados.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los aquí recurrentes interpusieron, junto con su madre doña Raquel , con fecha de registro de 12 de julio de 2007 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Vigo, que fue turnada al Juzgado número Siete, contra los aquí recurridos, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron suplicando que se dictase sentencia por la que se declare:

  1. - Que los demandados son responsables del derrumbamiento del muro o talud, objeto de litis;

  2. - Que los demandados deben abonar a mi mandante, doña Raquel la cantidad de 2.591,58 euros por los daños causados al vehículo de su propiedad o la cantidad que, subsidiariamente, resulte en fase probatoria.

    Y en su virtud, se condene a los demandados:

  3. A ejecutar un muro o talud de acuerdo con las indicaciones del perito don Eduardo , expuestas en su informe de fecha 23/02/2007 (doc. nº5), que garantice la estabilidad y contención necesarias para evitar nuevos desprendimientos, previa redacción de los proyectos y pago de las licencias pertinentes; que esos trabajos, entre los que se incluyen la retirada de la tierra y materiales caídos sobre la finca de los actores, se ejecutarán por los demandados en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que recaiga la resolución de instancia y, caso de no realizarse, se ejecutarán por los actores a costa de los demandados en la forma legalmente prevista para las obligaciones de hacer.

  4. A pagar a mi representada doña Raquel la cantidad de 2.591,58 €, por los daños que el derrumbamiento del talud ha causado al vehículo de su propiedad; o la cantidad que, subsidiariamente, resulte en fase probatoria.

  5. Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones..

    Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, quines se personaron y contestaron a aquélla oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas, y, al tiempo, formularon reconvención en la que solicitaron que se estime la reconvención, condenando a Paulino y Marí Jose como propietarios de la finca a que se refiere el pleito a realizar a su costa las obras necesarias para consolidar el talud existente entre ambas propiedades, como consecuencia de la excavación realizada en su día, llevando a cabo en su propiedad un muro de contención y separación de las fincas en forma técnicamente correcta, para evitar nuevos derrumbes, imponiéndoles las costas.

    Dado traslado a los actores de la demanda reconvencional, se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.

    Celebrada la pertinente audiencia previa y el juicio correspondiente, en el que se practicó la prueba admitida de la solicitada por las partes, y formuladas por éstas sus alegaciones finales, quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 22 de mayo de 2008 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

    Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de Dª. Raquel , D. Paulino y Dª. Inocencia y Dª. Estela y estimando enparte la reconvención formulada por el procurador D. Alberto Vidal Rubial en nombre y representación de éstos frente a aquéllos debo condenar y condeno a actores y demandados a ejecutar un muro o talud que garantice la estabilidad y contención necesarias para evitar nuevos desprendimientos de acuerdo con las indicaciones del perito Sr. Eduardo o de las que quien ambos, pudieran convenir, trabajos cuyo costa habrá de ser soportado en una proporción de un cuarenta y un sesenta por ciento (treinta por los actores y setenta por los demandados), sin que proceda efectur especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

    Notificada la anterior sentencia por las partes se solicitó su aclaración, dictándose en fecha 2 de junio de 2008 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Se aclara la sentencia de fecha 22/05/08 en el sentido de que donde dice "... trabajos cuyo coste habrá de ser soportado en una proporción de un cuarenta y un sesenta por ciento (treinta por los actores y setenta por los demandados), sin que proceda efectuar"..., debe decir "...trabajos cuyo costa habrá de ser soportado en una proporción de un treinta y un setenta por ciento (treinta por los actores y setenta por los demandados), sin que proceda efectuar..."."

    Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes-reconvenidos don Paulino y doña Marí Jose , así como los demandados-reconvinientes, siendo apelada la demandante-reconvenida doña Raquel . Con fecha 12 de febrero de 2010 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó sentencia con el siguiente fallo:

    Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Vidal Rubial, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª. Estela , y desestimando el promovido por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de D. Paulino y Dª. Marí Jose , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia:

    1. Desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de Dª. Raquel y D. Paulino y Dª. Marí Jose , con imposición a los demandantes de las costas procesales de la misma.

    2. Estimamos la reconvención deducida por el Procurador D. Alberto Vidal Rubial, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª. Estela , condenando a los reconvenidos D. Paulino y Dª. Marí Jose , a realizar a su costa las obras necesarias para consolidar el talud, como consecuencia de la excavación realizada en su día, llevando a cabo en su propiedad un muro de contención de forma técnicamente correcta para evitar nuevos derrumbes y al pago de las costas procesales de la reconvención.

    No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso promovido por el Procurador D. Alberto Vidal Rubial, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª. Estela y se imponen a D. Paulino y Dª. Marí Jose las costas procesales correspondientes a su recurso.

    Fundamenta su resolución la Audiencia en que el desplome del terreno se produjo por la falta de un muro de contención que correspondía efectuar a los actores -reconvenidos- tras haber rebajado el nivel de su terreno en la colindancia con el de los demandados-reconvinientes.

    Tercero.- Los actores don Paulino y doña Marí Jose , prepararon con fecha 5 de marzo de 2010 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizaron en escrito de 16 de abril siguiente, y que fundamentaron en un motivo de infracción procesal y otro de casación, que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 30 de junio de 2010. En dicha resolución, ante la incomparecencia de la parte recurrida, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente recurso de casación se sustenta en dos motivos. El primero de infracción procesal (erróneamente denominado recurso extraordinario de infracción procesal, si nos atenemos, como hemos repetido en numerosas ocasiones, a lo que establece la Disposición Final Decimosexta de la LEC, en la que se ampara la recurrente, en sus apartados 1 regla 1ª y 2 ), y el segundo sustantivo o de fondo.

Como obliga la propia norma citada y escusada aquella incorrección meramente formal, pasamos al examen del primero de los motivos cuyo enunciado es el siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

El presente recurso por infracción procesal se fundamenta en la vulneración de las normas procesales reguladoras de los requisitos internos de la sentencia (art. 469.12ºLEC ), por valoración irracional o absurda de la prueba (arts. 218.2 y 348 LEC ), en relación con la sentencia de segunda instancia, que sume a esta parte en indefensión, al vulnerar el principio constitucional recogido en el artículo 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende la recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia es irracional, ilógica, absurda y arbitrario. Para ello parte la recurrente de una valoración subjetiva partiendo de las conclusiones a que llegaron los peritos en los dictámenes aportados por dicha parte, y de que la pericial, aportada de contrario no fue sometida a contradicción.

El motivo no puede prosperar. Con independencia de que no deje de tener cierta razón la recurrente en cuanto a que la pericial contraria no fue...

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