STS 260/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:1305
Número de Recurso2103/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución260/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por María Inés y Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el

número 47/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de julio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Sevilla, sobre las 21 horas de día 24 de enero de 2008, los acusado Guillermo, nacido el 24/02/77, e María Inés, nacida el 29/07/70, que se dedicaban a la venta de droga en las inmediaciones de la calle Azorín, ante la presencia policial trataron de eludirles metiéndose en el turismo marca Hyunday Coupe, matrícula WI....WI, al parecer propiedad de la esposa de Guillermo, que se encontraba estacionado en la esquina de las calles Galileo con Azorín. Ante esta situación, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001, procedieron a su identificación y superficial cacheo de seguridad.

A Guillermo, sobrino de María Inés, le intervinieron un bolso de tela vaquera que contenía algunas joyas, la documentación relativa a un coches marca Daewoo, matrícula GI....GG, cuatro pequeños papeles con anotaciones relativas, al tráfico de drogas a que se dedicaban y la cantidad de 382,05# en moneda fraccionada, así como un cuchillo jamonero que llevaba en el coche Hyunday Coupe. Y a María Inés le intervinieron otro bolso negro que contenía, también en moneda muy fraccionada, por un parte 475,95# y en una bolsa de plástico atada con un nudo otros 722,50#, en otra bolsa 250,65# varias joyas y 79 envoltorios de drogas, de los cuales 66 envoltorios, con un peso neto de 5,38 gr. Contenían cocaína con una pureza de 92,2# y otros 13 envoltorios, con un peso neto de,475, contenían heroína con una pureza de 50,80#. Toda esta droga tiene un valor en el mercado ilícito de 931#.

En total se intervinieron 1831,15# que provenía de anteriores ventas de droga así como el resto de los efectos intervenidos. El acusado Guillermo ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 04/05/05 por un delito de "elaboración sustancias nocivas para la salud" a un pena de tres años de prisión, pena cuya ejecución de fue suspendida durante tres años por resolución de 23/09/05. María Inés carece de antecedentes penales."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Guillermo e María Inés, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del primero y atenuante de drogadicción en ambos a Guillermo a la pena de CNCO AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1000 EUROS y a María Inés a la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1000 EUROS, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, y al pago de las costas procesales por mitad.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga y el cuchillo. Comiso de dinero intervenidos a los que se dará el destino previsto en el art. 5 e la Ley 17/2003 por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de droga y otros delitos relacionados.

De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal se acuerda al deducción de testimonio contra Amelia por un delito de falso testimonio. Firme esta resolución dedúzcase testimonio y remítase a la Sección Séptimo de esta a efectos de la ejecutoria 41/05.

Se declara de abono, en su caso, el tiempo en que los acusados han estado privado de libertad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por María Inés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.". Segundo.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional." En el presente supuesto, se denuncia la vulneración del principio indubio pro reo, que conforme reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional -STS 30/81 - y del Tribunal Supremo -STS de 20 de diciembre de 1994 y 23 de octubre de 1996 - está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el citado artículo de la Carta Magna. Tercero .- Se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto que en la sentencia se declara probado que fueron intervenidas 66 envoltorios de cocaína, cuando en el informe de análisis ratificado por el perito en el acto del juicio, se hace constar que tan solo se analizaron 10 envoltorios escogidos al azar, de lo que se desprende que 56 de estos envoltorios no fueron analizados y, en consecuencia, se ignora por completo si los mismos contenían o no cocaína, tal como se afirma en la sentencia recurrida. Cuarto.- Se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al condenarse a mi mandante como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal. Quinto .-Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por falta de motivación de la pena impuesta respecto de mi representada María Inés .

El recurso interpuesto por Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional." Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18, número 2º de la Constitución, al haberse practicado la entrada y registro en el domicilio del María Inés, sin la oportuna autorización judicialmente habilitante y sin el consentimiento del titular de la referida vivienda. Segundo.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representado, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal. Tercero .- Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a mi mandante, pues se le ha condenado como autor de un delito contra la salud pública con base a un informe pericial que fue expresamente impugnado por la defensa y que ha sido efectuado por un Organismo no oficial conforme al artículo 480.1 de la LOPJ, y sin respetar los protocolos científicos legalmente establecidos. Cuarto .- Se formula por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por falta de motivación de la pena impuesta respecto de mi representada María Inés .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, la desestimación de todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito

contra la salud pública, a las penas de cinco años y diez meses de prisión y multa y cuatro años de prisión y multa, respectivamente, formalizan sendos Recursos de Casación con apoyo en cuatro y cinco diferentes motivos, que pasamos a analizar en forma agrupada, dada la coincidencia casi absoluta de las diferentes cuestiones que en ellos se plantean.

En este sentido, todos los motivos de ambos Recursos se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a una serie de vulneraciones de los derechos fundamentales que amparan a los recurrentes y que se concretan en las siguientes:

  1. En primer lugar, se alude a la infracción del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE ) habida cuenta de que, según se afirma, las substancias, dinero y efectos ocupados por la Policía lo fueron no en un registro personal practicado en la vía pública sino en registro domiciliario llevado a cabo por los funcionarios policiales sin la debida autorización judicial (ordinal Primero de cada Recurso).

    El Tribunal de instancia dedica a este extremo gran parte del Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, explicando con toda razonabilidad el por qué no concede crédito, contra la versión policial, a las referidas manifestaciones, apoyadas por las de una testigo presentada por las Defensas respecto de la que se acuerda la deducción de testimonio por la posible falsedad de su declaración, a la vista de lo inverosímil de las circunstancias contenidas en ese relato y las dificultades de los propios acusados para identificar la dirección del inmueble en el que tenían la morada, supuestamente allanada de forma ilícita por los funcionarios de Policía.

    Es obvio que, ante convicción tan plenamente lógica y razonada, esta Sala no tiene elementos de juicio suficientes ni autoridad para corregirla, por lo que ambos motivos se desestiman.

  2. Por otro lado, los motivos Segundo y Tercero de Guillermo y Segundo, Tercero y Cuarto de María Inés se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes así como del principio "in dubio pro reo", ya que no existen, a juicio de quienes recurren, pruebas válidas suficientes de su responsabilidad criminal.

    Argumentos comunes de ambos Recursos en este punto son los referentes, de una parte, a la hipótesis que acabamos de analizar, rechazándola, de que las substancias hubieran sido ocupadas en un registro domiciliario ilegal y, por ende, nulo en sus resultados, y de otro lado a la impugnación del análisis de dichas drogas llevado a cabo en el Laboratorio policial que, en el caso de las 66 "papelinas" de cocaína, se centró en el examen tan sólo de 10 de ellas.

    Alegación que no puede tampoco aceptarse toda vez que al acto del Juicio compareció el perito, sometido a los correspondientes interrogatorios en los que afirmó que dicho análisis se había llevado a cabo cumpliendo con los protocolos establecidos para ello, momento en el que pudieron solicitársele todas las aclaraciones necesarias al respecto.

    Por otra parte, dicha pericia se llevó a cabo por un Laboratorio de indudable carácter oficial, frente a lo que manifiesta a este respecto en concreto Guillermo, cual es la Brigada Provincial de Policía Científica, cuyas funciones en esta materia vienen contempladas en el RD1885/1996, de 2 de Agosto que, con tanto acierto, menciona el Fiscal en su escrito de oposición al Recurso, y por ello, gozando del crédito que a tales organismos ha de otorgarse, dada la alta cualificación técnica, imparcialidad y dilatada experiencia en esta clase de tareas que a sus integrantes se les reconoce.

    Por si ello fuera poco hay que recordar también que si se llevó a cabo esa práctica, en forma de "muestreo", de las "papelinas" de cocaína ocupadas, respecto de los trece envoltorios de heroína el análisis fue completo, por lo que no cabe duda alguna de la naturaleza de veintitrés del total de las setenta y nueve intervenidas, cantidad de droga que, junto con los otros datos y circustancias que rodean a los hechos enjuiciados y que en la recurrida pormenorizadamente se detallan, constituyen prueba sobrada de la actividad ilícita de los recurrentes.

    Por su parte, Guillermo sostiene además que a él, personalmente, no se le ocuparon las "papelinas" ni el dinero y no existe prueba de la existencia de un "consorcio delictivo" entre él y su tía María Inés, la otra condenada, que era la portadora de todo ello.

    Pero lo cierto es que, como se refiere en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, tía y sobrino deambulaban juntos por la calle cuando la Policía se dirige a ellos, portaban sendos bolsos en sus brazos y si bien es verdad que las "papelinas" las llevaba María Inés no lo es menos que en poder de Guillermo se encontraron joyas, una cantidad de cierta relevancia de dinero en moneda fraccionaria y anotaciones identificables con las correspondientes a operaciones de tráfico de substancias, inclusive ambos reaccionaron al unísono intentado eludir el encuentro con los funcionarios policiales y, según éstos, la mujer les manifestó que ella y su sobrino se "ganaban la vida" vendiendo droga.

    Y, a su vez, María Inés concretamente se refiere a que, dada la cantidad de droga ocupada y la condición de drogodependiente que se le reconoce por la propia Audiencia, no resulta acreditado que las drogas ocupadas tuvieran un destino diferente que el del "autoconsumo".

    No obstante, ya han quedado expuestos distintos extremos (actitud ante la presencia policial, joyas y dinero poseído, anotaciones intervenidas, manifestaciones ante los funcionarios, etc.) que, junto con el nada desdeñable, a efectos indiciarios, del número de "papelinas", setenta y nueve, permiten a la Sala de instancia alcanzar una convicción a este respecto plenamente fundada y razonable.

    En definitiva, pruebas de cargo válidas del delito objeto de condena y de su participación en él de ambos recurrentes existieron y la suficiencia para soportar razonablemente la conclusión condenatoria también deviene evidente, con lo que se colman las posibilidades del Tribunal de Casación en orden al control de la corrección de la decisión del Juzgador de instancia en relación con el debido respeto al derecho de presunción de inocencia, procediendo, por tanto, la desestimación de estos motivos, máxime cuando la Audiencia tampoco expresa tener duda alguna acerca de la existencia del delito por lo que en modo alguno puede resultar de aplicación el criterio interpretativo del "in dubio pro reo".

  3. Y, por último, el motivo Cuarto de los de Guillermo y el Quinto de María Inés, coinciden en referirse al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) alegando ausencia de motivación suficiente respecto de las penas impuestas.

    Lo cierto es que basta la lectura de la Resolución recurrida (FJ Sexto) para comprobar que no es cierto que la Audiencia no ofrezca justificación bastante acerca de las sanciones aplicadas y su concreta entidad.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión realmente fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que, a partir de ahí, la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, la utilización de esta vía suponga entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible ni el sentido de la decisión adoptada respecto de una determinada cuestión, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por lo tanto, precisar que no ha de confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal "a quo" ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso y como ya dijimos, se advierte que la Audiencia ha ofrecido, en su Resolución, una verdadera motivación tendente a justificar su conclusión condenatoria en relación con la entidad de las penas aplicadas a cada recurrente.

    Así, aunque de forma escueta pero en todo caso precisa, se reconoce la "rigurosidad" (sic) de dicho castigo que, con todo, no supera la mitad de la pena legalmente prevista para el ilícito enjuiciado, y se explica la misma tanto por el hecho del conocimiento previo y directo por el mismo Tribunal de las actividades delictivas de María Inés, a la que se aplican cuatro años de prisión, que fue recientemente condenada por unos hechos semejante por la misma Sala, y el hecho de que Guillermo no sólo sea reincidente, agravante compensada por la atenuante de drogadicción, sino que cometió los hechos de referencia precisamente incumpliendo las obligaciones impuestas por la suspensión condicional de una anterior ejecutoria, que le había sido otorgada, lo que, evidentemente, constituye un "plus" en la gravedad de su conducta contumaz.

    Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación de todos los motivos y, con ellos, en la del Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente procedimiento y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a las recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Guillermo e María Inés contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 17 de Julio de 2009, por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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