STS, 11 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:1275
Número de Recurso1293/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE), representado por la Procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez y defendido por la Letrado Dña. Beatriz Rodríguez Villadangos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2009 (autos nº 288/2008), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Javier .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Javier, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 15 de julio de 1.978, con la categoría profesional de agente comercial y de trenes, con residencia en El Berrón, encontrándose sujeta la relación laboral al convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles de vía estrecha. 2.- En el calendario de vacaciones correspondientes al año 2.007 le correspondió al actor disfrutar las mismas el mes de octubre y el resto la primera quincena de noviembre, si bien posteriormente se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los trabajadores de El Berrón concediéndosele las vacaciones en el mes de junio y el resto en abril. 3.-Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de artropatía no especificada, desde el día 24 de mayo hasta el 11 de junio de 2.007 en que es alta por curación. Tras el alta médica presenta el día 14 de noviembre solicitud a la empresa para que se le concedan los días que no había disfrutado al encontrarse de baja laboral. 4.- El día 16 de noviembre la empresa le entrega carta del siguiente tenor literal "En relación con su petición reglamentaria de fecha de 14 de noviembre, en la que solicita el disfrute de alguno de los días de vacaciones, correspondientes al año

2.007, en un período distinto al fijado previamente en el calendario correspondiente, por haberle coincidido el mismo con situación de incapacidad temporal. He de poner en su conocimiento que esta coincidencia no atribuye al trabajador el derecho a un nuevo señalamiento, salvo en los casos de hospitalización tal como determina la Nota informativa de la Dirección de Recursos Humanos 4/2.002 de fecha 1 de marzo de 2.002. La modificación de las fechas solo se produciría siempre y cuando el desarrollo normal del servicio no se viese alterado, cuestión que no concurre en su caso, ya que de proceder por parte de la empresa a un nuevo señalamiento se producirían varias circunstancias que le enumero a continuación: 1.- Habría que sustituirle a usted por un trabajador que evidentemente no tenga señalado servicio, situación que debido a la carga de trabajo entre los agentes comerciales y de trenes de su misma residencia, no se da en este momento. 2.- Además en el supuesto de que el desarrollo normal del servicio lo permitiera, es necesario emplear los recursos humanos en amortizar la bolsa horaria que acumula el personal de su misma categoría, para poder cumplir de éste modo los acuerdos entre la parte social y la empresa para suprimir dicha bolsa, ya que la acumulación de horas supone un gran coste económico que la empresa no puede asumir. 3.- Si bien por sí sola, su situación no representa un gran porcentaje de coste adicional, si es de tener en cuenta, ya que su misma situación se produce en muchos trabajadores de todo el ámbito geográfico de FEVE a los cuales se les está dando el mismo tratamiento. Por todo lo expuesto, circunstancias que son también conocidas por usted no se puede atender su petición ya que las alteraciones tanto de organización de los servicios, como las molestias ocasionadas a terceros con esta medida, no pueden ser aceptadas por ésta Jefatura. Lo que traslado a usted para su conocimiento, quedando a su disposición para cualquier aclaración sobre este asunto". 5.- Se celebró acto de conciliación el día 19 de febrero de 2.008 que terminó con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Javier contra la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Oviedo, revocamos dicha Resolución y declaramos el derecho del actor a disfrutar los 7 días de vacaciones correspondientes a 2007, que coincidieron con su situación de incapacidad temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer lo necesario para su efectivo cumplimiento".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de enero de 2009 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Enrique, frente a la sentencia de 25 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos nº 173/08, confirmando la misma en su integridad".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de abril de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13 del Convenio Colectivo de FEVE como lo señalado en los arts. 127 a 133 de la Normativa Laboral de la empresa, vigente según Disposición final 2ª del XVIII Convenio Colectivo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de abril de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 4 de febrero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos sustancialmente iguales, se refiere a la determinación de un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual, debido a la coincidencia del período fijado con días de incapacidad temporal originada con anterioridad. Los hechos concretos del caso son los siguientes: a) el calendario de vacaciones de 2007 fue acordado en la empresa FEVE, asignándose al actor determinados días en el mes de abril y en el mes de junio (hecho probado 2º); b) sobrevino al demandante una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, que le mantuvo en baja médica del 24 de mayo al 11 de junio de tal año 2007 (hecho probado 3º); c) el demandante solicitó en noviembre del mismo año que las fechas de coincidencia del período de vacaciones reconocido con la incapacidad temporal sobrevenida fueran objeto de nuevos días de libranza en tal concepto vacacional (hecho probado 4º); y d) la empresa contestó a la petición inmediatamente afirmando que no había lugar a la nueva disposición de días de vacaciones, posición argumentada en que la práctica empresarial limitaba la determinación de un nuevo período de vacaciones al supuesto de hospitalización, lo que no ocurría en el caso, y que, además, el reconocimiento de un nuevo período tropezaba objetivamente con circunstancias impeditivas, como la no disponibilidad de trabajador sustituto.

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador sobre la base de 1) reconocer la existencia de una condición más beneficiosa, y 2) considerar que no se ha acreditado en el caso la alteración del servicio alegada por FEVE. Para el juicio de contradicción se ha aportado y analizado sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que, siguiendo sentencia del pleno de esta Sala de 3 octubre 2007, se ha resuelto en sentido contrario un litigio que, al menos en apariencia, resulta sustancialmente igual al de la sentencia recurrida en sus hechos, fundamentos y pretensiones. En concreto, la respuesta dada a la solicitud del trabajador de determinación de un nuevo período vacacional fue prácticamente la misma que en la sentencia recurrida. En cambio, el razonamiento y la decisión judiciales han sido distintos, resultando la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

La única duda seria sobre la existencia de contradicción podría radicar en que, a diferencia de la recurrida, la sentencia de contraste no reconoce la existencia de condición más beneficiosa, tal vez por la distinta radicación de los centros de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores demandantes - en Asturias en la sentencia recurrida y en el País Vasco en la sentencia de contraste -. En cualquier caso, aunque se superara el anterior obstáculo, el recurso ha de desestimarse también por otra causa convergente al mismo resultado, que es la falta de contenido casacional de la cuestión debatida.

En efecto, la sentencia del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008), modificando doctrina jurisprudencial anterior (STS 3-10-2007 ), ha reconocido a los trabajadores el derecho a disfrutar las vacaciones en período laboral posterior al establecido en el calendario pactado, si previamente a las fechas asignadas, y coincidiendo con las mismas, se iniciase una situación de incapacidad temporal. Esto es lo que sucede en el caso por lo que se impone también aquí, en aras de la unidad de doctrina, la desestimación del recurso de la empresa, que pretende lo contrario sobre la base de la jurisprudencia anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Javier, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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