STSJ Murcia 778/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2018
Fecha13 Diciembre 2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00778/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000822

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2017 /

De D./ña. Jacobo

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 463/2017

SENTENCIA núm. 778/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 778/18

En Murcia, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo n.º 463/17 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 31.859,71 €, y referido a: IRPF.

Parte demandante:

D. Jacobo, representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Martínez López.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y acumulada NUM001, formuladas, la primera contra el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección de la AEAT en Murcia. Relativo al IRPF de 2010, siendo la comprobación de carácter parcial, limitado a la tributación de los rendimientos del trabajo; derivada del acta de disconformidad NUM002 que da lugar a la liquidación NUM003, por importe de 22.524,99 €. Y la segunda, contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador NUM004, que da lugar a la liquidación NUM005, por importe de 9.334,72 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, así como el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador que viene a conf‌irmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de septiembre de 2017, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2017 identif‌icada en el encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR de Murcia parte del art. 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, y de los arts. 1 y 73 del Reglamento, RD 439/2007 cuyos contenidos reproduce. Relata seguidamente que en este caso el trabajador fue despedido por la empresa el 31-5-2010, recibiendo una indemnización de 73.471,58 €. En la empresa era el responsable del área de informática. El 15- 6-2010 el obligado se da de alta en el epígrafe del IAE 765, Grabadores y otros profesionales de informática, bajo la marca FS Consulting. El 1-6-2010 f‌irma un contrato con la misma empresa para realizar proyectos consistentes en desgajar de la informática global de Polaris la referida a las mercancías vendidas o transmitidas. Según los datos que obran en el expediente, la proporción de la facturación de sus servicios a Polaris respecto a otros clientes es muy elevada.

De los preceptos señalados y de los datos fácticos descritos, se desprende, dice el TEAR, que se han incumplido los requisitos establecidos para que la indemnización esté exenta. Pero que en todo caso habrá que valorar las pruebas en contrario.

Tras referirse a los arts. 105.1 y 106 LGT, entiende que no ha probado el contribuyente la desvinculación con la empresa que le despidió, sino todo lo contrario, ya que se da una serie de indicios claros de vinculación con la misma: loa servicios prestados son los mismos que prestaba anteriormente en la empresa, esta es su principal cliente y hay una continuidad absoluta entre el despido y la prestación de servicios. Las STS que hace valer el recurrente, dice el TEAR, analizan casos diferentes, pues en ellas se trata de casos de nueva contratación con empresas distintas a la primera empleadora.

En cuanto a la alegación de extralimitación reglamentaria, dice el TEAR que, aunque no se trate de un asunto que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, según los arts. 226 y 227 LGT, no se está f‌ijando una exención, sino que se están regulando unos requisitos para disfrutar de ella.

Respecto a si existen unas retenciones que se debieron practicar, dice TEAR que hay que tener en cuenta los efectos de la obligación de retener, ya que si en la fecha en que se abonó la indemnización por despido o cese del trabajador la misma estaba exenta de gravamen por el IRPF, y, consiguientemente, de dicho sistema de retenciones, el hecho de la nueva contratación no produce ninguna alteración en lo que a las retenciones a cuenta del Impuesto se ref‌iere.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la sanción impuesta, parte el TEAR de lo establecido en los arts. 179 y 211.3 LGT, así como del RD 2063/2001. Se ref‌iera a los datos en que se basa la motivación del acuerdo sancionador, ante los que alega el recurrente que al calif‌icarse en el acuerdo que no hubo ocultación, tampoco hubo culpabilidad. Pero, dice el TEAR, teniendo en cuenta lo establecido en al art. 184 LGT, cuyo contenido reproduce, la apreciación de ocultación implicaría una graduación de la sanción según la norma que elevaría su importe. Y en el presente caso no se ha producido ninguna de estas circunstancias para apreciar ocultación, lo que no implica que el obligado tributario no haya cometido una infracción, al no incluir el importe de la indemnización en su tributación del IRPF 2010, según el art. 73 del Reglamento del IRPF.

Concluye el TEAR que la Inspección ha individualizado el elemento subjetivo de la culpabilidad y ha f‌ijado los hechos y circunstancias concurrentes en la comisión de la infracción debidamente, no apreciándose defectos en la motivación.

La parte actora expone en primer lugar los hechos de los expedientes de gestión y sancionador, así como los comunes a ambos expedientes, y relata también los que considera pertinentes relativos al fondo del asunto. Tras lo cual, basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Extralimitación reglamentaria del art. 1 del Reglamento de IRPF que sirve de base a la regularización tributaria. De admitirse la interpretación efectuada por la Inspección de la normativa aplicable (compartida por el TEAR de Murcia) se ha de concluir que el Acuerdo de liquidación es contrario a derecho como consecuencia de la infracción de la reserva de ley tributaria recogida en el art. 8 LGT por el art. 1 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Reglamento del IRPF), precepto que sirve de base a la Inspección para regularizar la situación tributaria de mi representado, siendo por tanto nulo.

    En el Acuerdo de liquidación justif‌ica la Inspección la regularización practicada al considerar que la indemnización por despido percibida de la mercantil Polaris World Development, S.L. no está exenta, pese al tenor literal del art. 7 letra e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF), al resultar de aplicación la presunción del art. 1 del Reglamento del IRPF.

    Tras referirse al art. 7 e) de la Ley del IRPF y 1 del Reglamento del IRPF, así como a la interpretación que de este último hacen al Inspección y el TEAR, considera que la tesis administrativa no puede compartirse ya que es contraria a la interpretación que de ambos preceptos vienen realizando nuestros Tribunales que de forma reiterada han señalado que el art. 1 del Reglamento no establece tales requisitos (de carácter general) para poder aplicar la exención prevista en el art. 7 e) de la Ley, sino que es una norma con la que se pretende evitar el fraude y la obtención de un benef‌icio f‌iscal indebido mediante una presunción, que admite prueba en contrario, y permite cuestionar que se haya producido realmente el cese de la relación laboral (desvinculación efectiva) que da origen a la indemnización en aquellos casos en los que realmente, pese a la apariencia, sigue existiendo aquella (con su misma naturaleza y características), presunción que no se contempla, por tanto, para aquellos casos (la mayoría) en los que no se cuestiona la realidad de despido y la ruptura de la relación laboral previa. De admitirse la tesis de la Inspección y del TEAR de Murcia se ha de concluir entonces con el exceso reglamentario denunciado, ya que si el art. 8 de la LGT dispone que "se regulará en todo caso por

    ley: a) las delimitación del hecho imponible" y "d) El establecimiento, modif‌icación, supresión y prórroga...

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