STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2010:1182
Número de Recurso2068/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26 en autos seguidos por Dª. Noemi frente al INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 26 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Noemi contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre complemento de mínimos, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento por mínimos correspondiente al año 2008 de su pensión de incapacidad permanente total, hasta percibir el importe anual de 6895 euros, condenando al INSDS a su pago".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La demandante, Dª. Noemi, nacida el día 22 de junio de 1944, ostenta el DNI nº NUM000, y estaba afiliada a la Seguridad Social y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) (hecho no controvertido). 2.-La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 11 de noviembre de 2002. 3.- Para el año 2008 los datos de su pensión son los siguientes: base reguladora: 578,36 euros; porcentaje: 55%; pensión inicial: 318,10 euros; revalorizaciones: 78,03 euros; pensión a percibir: 396,13 euros. 4.- Contra la notificación de la revalorización para el año 2008 la actora presentó reclamación previa solicitando que se le reconociera el complemento por mínimos, lo que fue desestimado por resolución de fecha 7 de febrero de 2008 (folios nº 37 a 39). 5.- La actora ya solicitó el complemento por mínimos para los años 2006 y 2007, que fueron denegados por sendas resoluciones del INSS de fecha 2 de noviembre de 2006 (folios nº 29 y 30) y 1 de agosto de 2007 (folios nº 25 y 26). Impugnadas judicialmente, ambas resoluciones fueron confirmadas, respectivamente, por la Sentencia nº 98/2007, de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 909/2006 (folios nº 50 a 52), y por la Sentencia nº 15/2008, de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 795/2007 (folios nº 53 a 55), cuya firmeza no consta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2009 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado social 26 de BARCELONA, autos 163/2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, seguidos a instancia de Noemi, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complementos de mínimos, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, consiste en determinar si los trabajadores autónomos, con edad comprendida entre los 60 y 64 años, que han sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, tienen o no derecho al llamado complemento por mínimos para las pensiones contributivas.

La sentencia que ahora se recurre, dictada el 16 de marzo de 2.009 (rec. 8397/2008 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la que el recurrente invoca como referencial, de 19 de septiembre de 2.006 (rec. 679/2006) han resulto supuestos prácticamente idénticos. En los casos las demandantes, trabajadoras autónomas, fueron declaradas en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en fechas, 11 de noviembre de 2.002 y 1 de junio de 1.995 respectivamente, anteriores a la entrada en vigor del RD 463/2003. Ambas, tras interponer reclamación previa desestimada por el INSS, dedujeron demanda, en 2.008 y en 2005 respectivamente, solicitando el incremento por mínimos de la pensión de IPT que perciben por ser mayores de 60 años y no trabajar. Y mientras que la sentencia recurrida de 16-3-09 estimo la pretensión de la actora, al entender que no cabe una interpretación formalista sino finalista de la Adicional Única del citado Real Decreto, la referencial de 19-9-06 la desestimó por considerar que debe estarse al tenor literal de la norma que lo ha querido así, y que tal solución no atenta al principio de igualdad, por no ser discriminatorio el desigual trato que deriva de la sucesión de normas a lo largo del tiempo.

Es evidente que, como ya hemos tenido ocasión de señalar en la reciente sentencia de 21-12-09 (rcud. 746/2009 ) resolviendo asunto muy semejante al presente y en el que se invocaba como sentencia referencial la misma que en este caso, las resoluciones comparadas son contradictorias en los términos que exige el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, pues el hecho de que el complemento se solicitara en años diferentes no desvirtúa la identidad sustancial, dado que lo relevante a los efectos que nos ocupan no es la fecha en la que se pidió, sino si se tiene o no derecho al mismo. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del recurso y a establecer la doctrina correcta.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia en su recurso la infracción del art. 5 y del Anexo I del Real Decreto 1764/2007 de 28 de diciembre, sobre revaloración de pensiones del sistema de la Seguridad social para el año 2.008, en relación con lo previsto en el art. 50 LGSS y la Disposición Adicional Única del RD 463/2003 de 25 de abril, sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de los trabajadores autónomos.

La controversia la suscita el hecho de que, como, conforme a la citada Adicional Única, sólo tienen derecho a los beneficios de la llamada incapacidad permanente total cualificada (incremento del 20 por 100 de la pensión durante los periodos de inactividad laboral) los trabajadores por cuenta propia que sean declarados en tal situación a partir del 1 de enero de 2003. Como quiera que ese requisito no lo pueden cumplir quienes fueron declarados en esa situación de IPT antes de esa fecha, se debate, como ya hemos anticipado, si los mismos, tienen derecho al complemento por mínimos. La cuestión debatida ha sido ya unificada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 21-12-09 (rcud. 746/2009 ), a la que hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Pasamos pues ha reiterar sus fundamentos jurídicos.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, señalar que el complemento por mínimos para la pensión de incapacidad permanente total no existía hasta el año 2005, en que fue creado por el artículo 44.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en la redacción que le dio el Real Decreto Ley 11/2004, de 23 de diciembre. En el referido precepto se estableció: " Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular" en las cuantías que allí se especifican.

Como se desprende de su lectura el citado complemento por mínimos se estableció para la incapacidad permanente total "cualificada". Por tal se entiende en nuestro derecho (conforme a los artículos 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 41 y 42 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, y el artículo 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio ) aquella en la que por la edad, falta la preparación y otras circunstancias sociolaborales sea difícil que el incapaz encuentre un nuevo empleo, supuesto en el que su pensión se incrementa en el 20 por 100 de la base reguladora de misma, durante los periodos de inactividad laboral.

Debe significarse que los trabajadores por cuenta propia no han gozado de ese beneficio hasta que se les reconoció el Real Decreto 463/2003, cuya Disposición Adicional Única estableció que los beneficios por él establecidos sólo serían reconocidos a quienes fuesen declarados en situación de incapacidad permanente a partir del 1 de enero de 2003, supuesto que no es el de la trabajadora demandante. La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005 (Rec. 618/04 ) aplicó la Adicional citada en el sentido de denegar el incremento de la pensión al trabajador por cuenta propia declarado en incapacidad permanente total antes de enero de 2003.

CUARTO

Sentado lo anterior, procede estimar el recurso por no tener la actora derecho al complemento por mínimos, al no ser beneficiaria de una incapacidad permanente total cualificada.

El principio "in claris non fit interpretatio" obliga a rechazar la interpretación finalista que realiza la sentencia recurrida, por cuánto que los complementos por mínimos se reconocen, conforme al artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, "en los términos que legal o reglamentariamente se determinen" y es lo cierto que las normas vigentes al tiempo de pedir la actora el complemento, (en el caso el artículo

44.5 de las Ley 2/2004 y 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para los años 2005 y 2006) establecieron con claridad que el complemento se reconocía solo a quienes tenían una incapacidad permanente total cualificada.

Dada la clara literalidad de la previsión legal, no es posible extender el beneficio cuestionado a supuestos no previstos en las normas que lo regulaba. Ni considerar, como hace la sentencia recurrida, que lo que quiso el legislador es reconocer el complemento a quienes carecían de rentas del capital o del trabajo, pues esa carencia de rentas ya era requisito exigible, según el artículo 50 de la L.G.S.S . y las normas presupuestarias y reglamentarias que regulan el complemento por mínimos; por lo que hay que entender que la norma requiere, además de carecer de rentas, tener reconocida la incapacidad permanente total cualificada.

QUINTO

Debe añadirse que la Adicional Única del R.D. 463/2003 no ha sido derogada y que las sucesivas leyes de presupuestos y reales decretos que han regulado el complemento por mínimos, han mantenido la misma normativa y empleado la misma terminología, hasta la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, y el R.D. 1764/07, de 28 de diciembre, inclusive. Y no cabe olvidar que las leyes no tienen efectos retroactivo, salvo que dispongan lo contrario (artículo 2.3 del Código Civil ); mandato aplicable al supuesto que nos ocupa, máxime cuando la Disposición Final Tercera de la Ley 40/ 2007, de 4 de diciembre, dispone que los beneficios que en ella se establecen sólo se reconocerán cuando el hecho causante se haya producido después de su vigencia.

Han sido el artículo 48 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el 2009 y el Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, las normas que han introducido la novedad de un complemento por mínimos para incapaces permanentes totales cuando se trata de "titular con edad entre 60 y 64 años". Por tanto, como las prestaciones y los complementos de las mismas se regulan por la normativa vigente al tiempo de causarlas, cual se deriva de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta del Código civil y primera de la L.G.S.S., resulta que la actora no tiene derecho al complemento que reclamó.

La solución dada no atenta contra el principio de igualdad, ni supone un desigual trato injustificado. Como con acierto señala la sentencia de contraste, cuando se trata de la sucesión de normas en el tiempo, el diferente trato que sufren los beneficiarios de prestaciones en situación similar por causa de la fecha diferente en que los hechos se produjeron, no supone una desigualdad de trato de naturaleza discriminatoria, sino simple aplicación de la normativa vigente al tiempo en que se produjeron los hechos, porque lo contrario equivaldría a blindar las normas y a impedir su cambio y adaptación a nuevas circunstancias de todo tipo, cual ha entendido el Tribunal Constitucional en S.S. 19/1982, de 5 de mayo, y 103/1984, de 12 de noviembre, entre otras.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso del INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso por dicha Entidad Gestora; y, en consecuencia, revocar la sentencia de la instancia y desestimar la demanda. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 8397/2008), interpuesto por aquel contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de

2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos núm. 163/2008, seguidos a instancias de DOÑA Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre complemento por mínimos de la INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso el INSS contra la citada sentencia; y, en consecuencia, revocamos la sentencia de la instancia y desestimamos la demanda origen del procedimiento con absolución del Instituto demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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