STSJ Andalucía 506/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:7050
Número de Recurso1791/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AMS

SENT. NÚM. 506/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 1 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1791/2017, interpuesto por Jeronimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 17 de mayo de 2017, en Autos núm. 608/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jeronimo en reclamación de MATER. SEGUR. SOCIAL, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, por la que se desestima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" I. - El actor D. Jeronimo, nacido el NUM003 de 1973, con D.N.I. NUM000 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, del Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón (grupo de cotización

10).

II .- El 3 de mayo de 2016 se dedujo por el actor solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese. En la solicitud consignaba como profesión la de albañil, peón de obra del Ayuntamiento del Castillo de Locubín.

III .- La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de julio de 2016 (folio 35 Vto), recaída en expediente nº NUM002, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suf‌iciente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, no estar en alta o situación asimilada al alta a la fecha del hecho causante de la prestación, y no reunir el periodo mínimo de cotización exigido ni el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar el derecho a pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante; tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 11 de julio de 2016, que determinó un cuadro clínico residual de f‌ibromialgia y lumbalgia; y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía "aparato locomotor".

IV .- Presentó el actor reclamación previa contra la anterior resolución el 10 de agosto de 2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 10 de octubre de 2016.

V .- El demandante padecía al ser evaluado por el E.V.I. de f‌ibromialgia y lumbalgia.

Las anteriores dolencias, en el grado que las padece el actor, no representan ningún menoscabo permanente para desempeñar ningún tipo de actividad.

A la exploración por el Médico inspector, realizada el 7 de julio de 2017, el actor presentaba "buen estado general, marcha no claudicante, estática y sedestación conservadas, movilidad de miembros inferiores conservada, movilidad de columna lumbar con f‌lexión completa, movilidad de miembros superiores impresiona de estar conservada, aqueja dolor a la movilidad. Movilidad de columna cervical conservada. Lasegue bilateral negativo. No signos ni síntomas vertiginosos a la exploración en consulta. Quejas continuas de dolor a la exploración".

VI .- Obra en autos sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (folios 74 a 77) de 15 de abril de 2016, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"PRIMERO.- Don Jeronimo, mayor de edad, D.N.I. n° NUM000, nacido el NUM003 .1973, vecino de Castillo de Colubín (Jaén), af‌iliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, el día 16.11.15 causó baja por contingencias comunes con el diagnóstico de "lumbalgia".

SEGUNDO

El día 10.02.2016 el médico de familia del actor le entregó parte de alta médica con fecha de efecto

10.02.16, que recogía como causa del alta "Alta Médica Inspección: INSS".

TERCERO

Disconforme el actor con el alta médica interpuso reclamación administrativa previa ante el INSS el 12.02.2016, alegando "estar incapacitado para trabajar y presenta documentación médica de pruebas pendientes".

Reclamación no resuelta.

CUARTO

La exploración médica realizada al actor por la UVMI de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el día 3.02.16, arroja el siguiente resultado:

"Largo historial de it. Ahora lumbalgia. Visto en UAL el pasado día 18 de enero, se informa que acude para valoración de Lumbalgia.

EF: Dolor a la movilidad completa de columna lumbar. No afectación motora. Expl vasculo-nerviosa distal normal. Parestesias y hormigueos en ambos MMII. Lasegue y Bragard + a 20°. Thomas no valorable. PatrickFabere no valorable. ROTS conservados. Control esfínteres. Rx: pinzamiento L5-S1. Espondiloartrosis. JC: lumbociatalgia.

(...)

Inexplorable, todo le duele, camina a paso lentísimo de no más de 30 cms. Ref‌iere que así lleva 4 meses. Sin embargo al salir de consulta y windows, movilidad asombrosamente normal, toma un taxi en la puerta y sube al mismo con facilidad pasmosa sin tener que apoyarse en ningún momento. Rentismo?".

Ante ello, el médico inspector de la UVMI remitió comunicación escrita al médico de familia del actor con el siguiente tenor: "A la vista del diagnóstico, tiempo de Incapacidad Temporal, informes, valoración y otras actuaciones de ios Servicios de Inspección, no consideramos este caso con motivos suf‌icientes de permanencia en I. T.

Por lo que, en virtud de la Orden de 21 de marzo de 1.974 debe proceder a extender ALTA LABORAL por mejoría o curación con fecha de alta 10/02/2016 a:

D/CT.: Jeronimo

QUINTO

El informe clínico de consultas externas, Especialidad de Traumatología, del Hospital de Alta Resolución de Alcalá la Real, de fecha 18.01.16 recoge como exploración física del actor que éste presentaba movilidad completa de columna lumbar, siéndole solicitada RMN de columna lumbar.

La sentencia desestimó la demanda, conf‌irmando el alta de 10 de febrero de 2016.

VII .- A la fecha de la solicitud del expediente de incapacidad permanente, el 3 de mayo de 2016, el actor no se encontraba inscrito como demandante de empleo, ni en alta en Seguridad Social.

VIII .- Según informe de cotización del actor (folio 84) el mismo tiene cotizados 3.777 días, más 620 de paga extras, en total 4.397 días. Entre el 12 de julio de 2006 y el 11 de julio de 2016 tiene cotizados 660 días (folio 83).

IX .- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 486,05 € al mes"

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jeronimo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto adicionar al hecho probado segundo el siguiente párrafo:

"La solicitud fue cursada sin solución de continuidad por el actor tras el periodo de IT en el que, desde noviembre de 2015, venía incurso".

No obstante, la revisión propuesta no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad...

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