STS, 1 de Febrero de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:1042
Número de Recurso6200/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6200/04, interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 307/03, relativo al aplazamiento en el pago de una deuda por el concepto de tarifas portuarias E-6. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la orden aprobada por el Ministro de Hacienda el 13 de Noviembre de 2003. Esta decisión administrativa declaró que no había lugar a declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Directora General de Recaudación de dicho departamento, de fecha 16 de febrero de 1988, que autorizó el aplazamiento de la deuda contraída por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo sucesivo, «ENSIDESA») con la mencionada Autoridad Portuaria por el concepto de tarifa E-6 y la suma de

1.028.782,34 euros.

En el fundamento primero, la Sala de instancia deja constancia del siguiente relato:

Son hechos a considerar que en virtud de concesión otorgada a "ENSIDESA" para la construcción de una dársena y los correspondientes muelles en terrenos de dominio público del puerto de Avilés, la Autoridad Portuaria de Avilés liquidó, en concepto de gastos de dragado para mantener el calado por los ejercicios 1974 a 1977, tasas portuarias E-6 por importe de 1.028.782'34 euros, liquidaciones que fueron declaradas conformes a derecho por la sentencia de 1 de marzo de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1987 .

"ENSIDESA" solicitó al Ministro de Economía y Hacienda la inclusión de dicha deuda en la solicitud de aplazamiento formulada por la empresa al amparo del Real Decreto 878/1981 de 8 de Mayo, que aprobó el Plan de reconversión de la siderurgia integral. El 23 de Abril de 1987, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos autorizó al Ministerio de Economía y Hacienda a conceder aplazamiento en el pago de las deudas de "ENSIDESA", vencidas a 31 de Diciembre de 1986, por un plazo de 15 años, que no devengaría interés alguno. Como consecuencia de dicho acuerdo, la Dirección General de Recaudación, por Resolución de 16 de Febrero de 1988, acordó autorizar el aplazamiento del pago del débito hasta el 5 de Diciembre de 2001, sin que generase intereses de demora. Este aplazamiento ha sido cumplido por la entidad, cancelándose la deuda correspondiente a la Autoridad Portuaria de Avilés por el concepto Tarifas Portuarias E-6 con fecha 5 de Diciembre de 2001.

El 10 de Mayo de 2002 la "Autoridad Portuaria de Avilés" presentó un escrito, al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria, dirigido al Ministro de Hacienda en el que solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de Febrero de 1988, por el que se autorizó el aplazamiento de la deuda de la entidad por el concepto Tarifas Portuarias E-6. Se señalaba que el acuerdo incurría en las causas de nulidad de los apartados a) y c) del artículo 153.1 de la Ley General Tributaria : actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, alegando para ello en esencia: a) La Resolución de la Dirección General de Recaudación no se ajustaba a la regulación general establecida en la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y Reglamento General de Recaudación de 1968, entonces vigente, pues no se generaron intereses de demora ni se exigió garantía para conceder el aplazamiento; b) La legislación sobre reconversión Industrial no autorizaba a aplazar las deudas por Tarifas Portuarias; c) El Ministerio de Economía y Hacienda era manifiestamente incompetente para conceder un aplazamiento sobre unos fondos que no le correspondían, al tener atribuida la competencia para su gestión, destino y afectación el propio organismo portuario y no los centros directivos del Ministerio; d) Existencia de trato discriminatorio y de favor a la entidad que vulneraba el principio general de Igualdad (artículo 14 de CE ) pues se le habría dispensado de los deberes y obligaciones exigibles al resto de los ciudadanos españoles; y e) Se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues debería haberse aprobado el aplazamiento por norma de rango legal para alterar o exceptuar de su aplicación a los artículos 36 de la ley General Presupuestada y 61 de la Ley General Tributaria.

El Ministerio de Hacienda en la Resolución hoy impugnada deniega la solicitud de Nulidad formulada. La actora interpuso inicialmente su recurso contra la denegación por silencio, por cuanto la Resolución expresa como se ha dicho es de 13 de Noviembre de 2003; en su demanda ratifica la petición de Nulidad y a que se condenase a "ENSIDESA" al abono de los intereses correspondientes.

Considera que procede la Nulidad prevista en el Art. 153 de la L.G.T . por las razones anteriormente mencionadas: a) Incompetencia del Ministerio de Hacienda para acordar el aplazamiento, que sólo hubiera podido acordarse por la Junta del Puerto y Ría de Avilés; b) Infracciones sustantivas de la legislación presupuestaria y Tributaria y en concreto las exigencias de los Arts. 61.3 de la L.G.T. y 55 y s.s. del Reglamento General de Recaudación . Igualmente considera ilegal la dispensa del abono de intereses de demora, vulnerándose el principio de legalidad.

En relación con la incompetencia manifiesta, la sentencia (fundamento segundo) razona:

Por lo que se refiere al órgano manifiestamente incompetente para que fuera procedente declarar la nulidad, es preciso que la incompetencia sea notoria, ostensible y que comporte un nivel de gravedad jurídica, proporcional a la gravedad de sus efectos, y es lo cierto que tales circunstancias no se aprecian en el caso de autos.

La argumentación contenida en la Resolución impugnada ha de ser asumida, teniendo en cuenta el contexto jurídico en que se acordó el aplazamiento que hoy nos ocupa.

Efectivamente, ante la situación de crisis en el sector, el Real Decreto 878/1981, de 8 de Mayo, aprobó el Plan de reconversión de la siderurgia integral, del que formaba parte la empresa "ENSIDESA", Plan vigente, hasta 31 de diciembre dio 1985. Igualmente la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización autorizaba al Gobierno en su artículo 8.3 para "establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarlas y de las contraídas con la Seguridad Social". En el apartado segundo de su Disposición transitoria primera se establecía: "La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo efecto habrán de cumplir las condiciones que determinen por la Comisión Delegada".

Con base en esa norma, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprueba el día 23 de Abril de 1987 una serie de medidas adicionales en relación con determinadas empresas, entre las que se encontraba "ENSIDESA", cuyo contenido era: "Autorizar a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social a conceder un aplazamiento en el pago de las deudas de "ENSIDESA" vencidas a 31 de diciembre de 1986 con Hacienda Pública y Seguridad Social, respectivamente, siempre que la empresa se halle al corriente de pago de dichas deudas con posterioridad a la indicada fecha. Este aplazamiento se concederá por un plazo de quince años, de los cuales los cinco primeros serán de carencia, y no devengará interés alguno".

La Orden Ministerial de 1 de Febrero de 1988 delega en la Dirección General de Recaudación las competencias atribuidas al Ministro de Economía y Hacienda en el Art. 53.1 del Real Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación entonces vigente, que señalaba: "El Ministro de Hacienda podrá autorizar aplazamiento del pago de las deudas tributaras cualquiera que sea su naturaleza y situación, en aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciará ".

Es precisamente en el ejercicio de esta Delegación, en el que la Directora General de Recaudación con fecha 16 de Febrero de 1988, vista la petición de aplazamiento solicitada por "ENSIDESA", acuerda autorizar, en ejecución del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno antes citado, el pago aplazado de determinadas deudas tributaras entre las que se incluyen las correspondientes a las tarifas portuarias E-6.

Debe rechazarse, en consecuencia, una incompetencia manifiesta en el órgano que dictó el Acto, que pudiera generar su Nulidad.

La Audiencia Nacional dedica el fundamento tercero para dar respuesta a los otros motivos de nulidad esgrimidos por la Autoridad Portuaria de Avilés:

Se plantea también sí las tarifas portuarias E-6 pueden incluirse entre las deudas que la Ley 27/1984 y sus posteriores normas de aplicación permitían aplazar en condiciones especiales, y en ese sentido también ha de asumirse la argumentación de la Orden Ministerial impugnada.

La Ley 27/1984 autorizaba al Gobierno para establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarlas en general, sin hacer ninguna distinción, y no sólo las generadas en el marco de relaciones laborales. Es evidente que dentro de estas deudas tributadas deben entenderse incluidas las relativas a las tarifas que entonces tenían naturaleza de tributo, ya que la norma no distinguía ni excluía las deudas en función de quién las gestionase, todo ello en el marco en que el aplazamiento es concedido como una medida de carácter excepcional adoptada en el ámbito de la reconversión de las empresas siderúrgicas.

Debe también asumirse la argumentación de la Resolución impugnada en relación a supuestas infracciones de la Ley General Tributaria y de la Ley General Presupuestaria. Ciertamente que la adecuación de un aplazamiento a la regulación normativa es una cuestión de legalidad ordinaria, planteable a través de los recursos ordinarios, que no encaja en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho de los artículo 153 de la Ley General Tributaria y 62 de la LRJPAC, y más cuando como en el caso de autos el aplazamiento tiene unas condiciones excepcionales al concederse al amparo de unas medidas extraordinarias adoptadas por la Ley 27/1984 para tratar de paliar la crisis del sector metalúrgico.

Respecto a la concesión del aplazamiento sin garantía alguna, poco sentido tiene efectivamente su alegación en el momento actual, puesto que "ENSIDESA" ha ingresado totalmente su deuda, no habiendo habido, por tanto, ningún incumplimiento de la misma, que hubiera podido permitir la entrada en juego de una garantía, que se ha visto ya resultaba innecesaria al haberse satisfecho la totalidad de la deuda aplazada.

Ya se ha señalado, pero deben reiterarse una vez más las circunstancias excepcionales para el sector de la Siderurgia en que se otorgaron las medidas que se contemplan. Así respecto a una supuesta vulneración del principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución, son múltiples las Resoluciones del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado al respecto, entre otras podemos citar el Auto de 29 de Septiembre de 2003 .

[...]

Las circunstancias excepcionales a que se ha venido haciendo mención justifican que no pueda contemplarse ninguna vulneración del principio de igualdad.

Termina la sentencia con un fundamento cuarto del siguiente tenor:

Debe concluirse señalando que no ha existido ningún motivo de Nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento: La Ley 27/1984 otorgaba cobertura legal al aplazamiento concedido, pues autorizaba al Gobierno para "establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarías", y el apartado segundo de la Disposición transitoria primera de esta norma disponía que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podía autorizar la aplicación de las medidas previstas en la Ley a las empresas que, a su entrada en vigor, ya tuviesen plan de reconversión ("ENSIDESA").

No cabe, en consecuencia, acceder a la petición de Nulidad formulada.

SEGUNDO

La Autoridad Portuaria de Avilés preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia la infracción de los artículos 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ) y 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

Este motivo se centra en la incompetencia manifiesta en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Hacienda al acordar el aplazamiento del pago de la deuda, cuya gestión y cobranza no le correspondía. Entiende que nadie, salvo ella, podía aplazar el pago de la deuda por tasas portuarias y menos aún sin intereses. En la medida en que la resolución ministerial cuya nulidad radical impetra impuso coactivamente dicho aplazamiento sin intereses sobre unos fondos que legalmente no le correspondían, pues ope legis la competencia para su gestión, destino y afectación la tenía atribuida el propio Puerto de Avilés, es obvio que incidió en la incompetencia material que lleva aparejada la nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

Sostiene que las normas sobre competencia para el aplazamiento de deudas, recogidas en el Reglamento General de Recaudación, no eran aplicables a los ingresos de derecho público no gestionados directamente por los órganos recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda. Según la legislación vigente a la sazón, las tarifas portuarias constituían un supuesto de ingresos públicos afectados a un concreto destino y gestionados por los organismos portuarios, lo que significa que las fases de gestión y recaudación estaban atribuidas a dichos organismos por una norma de rango legal cuando se acordó el aplazamiento, que no era otra que la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles (BOE de 29 de enero ).

Añade que el vicio de incompetencia que denuncia no consiste en una mera infracción del principio de jerarquía, es mucho más grave y afecta a la competencia ratione materiae, pues la Junta del Puerto de Avilés no forma parte del Ministerio de Economía y Hacienda.

La decisión de la Sala de instancia, al sostener la ausencia de gravedad en la incompetencia cometida, amén de injusta es profundamente perjudicial para los intereses del propio organismo portuario y, por añadidura, del sistema portuario español. En efecto, si ya en 1966 la afectación de los ingresos tenía como finalidad garantizar el umbral mínimo de inversiones en materia de infraestructuras portuarias y mejorar los servicios que se prestaban, sin tener que acudir a la vía presupuestaria a través de transferencias y subvenciones de capital, esa situación se precisó mucho más aún con la aprobación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 25 de noviembre ), que destaca como uno de los objetivos primordiales de la reforma la consecución de la autofinanciación, es decir, la independencia económica del sistema portuario español de los presupuestos generales del Estado. En otras palabras, si para los intereses generales del Estado resultaba imprescindible aplazar o suspender el pago de las deudas que ENSIDESA tenía contraídas, ello debía realizarse a cargo del Estado, es decir, mediante los mecanismos de créditos extraordinarios para pagar tales deudas o a través de los instrumentos voluntarios de refinanciación de aquellas, pero nunca a costa de un tercero, independiente y con la exigencia legal de realizar una gestión económica profesional y rentable, al que además se obliga a perder el abono de los intereses devengados por el aplazamiento.

2) El segundo motivo se centra en la infracción de las doctrinas constitucional y jurisprudencial sobre la incongruencia por omisión. La Autoridad Portuaria de Avilés relata que en la demanda expuso una extensa argumentación sobre las infracciones sustantivas tanto de la legislación tributaria como de la presupuestaria, entre ellas la vulneración de la exigencia legal de aportación de garantía y la ilegalidad de la dispensa del abono de intereses de demora, lo que implicaba una exención de carácter singular de los deberes y obligaciones tributarios que con carácter general establece el ordenamiento jurídico en beneficio de una empresa concreta. Sin embargo, la sentencia recurrida no hace ninguna mención expresa sobre tal argumentación. En este sentido razonó que el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, que nunca fue publicado y que tampoco se le notificó, vino a modificar, sin carácter normativo y sin rango legal suficiente, los preceptos de las Leyes Tributaria y Presupuestaria, así como los del Reglamento General de Recaudación vigente en 1988, que exigían aquella garantía y que imponían los intereses por demora sin excepción alguna.

  1. a) A su juicio resulta bastante claro que la resolución administrativa discutida y, por ende, la sentencia impugnada infringen el principio de legalidad en los términos señalados, porque el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 determinaba que, en los supuestos de aplazamiento de deudas tributarias liquidas, debía garantizarse debidamente el pago mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, de donde se obtiene que para poder acordarlo era requisito imprescindible que se garantizara el importe de la deuda demorada. Aquel precepto fue desarrollado posteriormente por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (BOE de 28 de diciembre), cuyo artículo regulaba la petición de aplazamiento, que debería contener necesariamente la garantía ofrecida [artículo 53.3 .e)]. Por su parte, el artículo 56 de la misma disposición reglamentaria exigía el ofrecimiento de la correspondiente garantía en el momento de solicitar el aplazamiento. En consecuencia, ni siquiera era posible tramitar el aplazamiento si no se incorporaba a la petición la correspondiente garantía que avalara debidamente el pago de la deuda. Por otro lado, resulta evidente que esa garantía debía constituirse en favor del titular del crédito, es decir, de la Autoridad Portuaria de Avilés. En el presente supuesto, la conclusión manifiesta es que no se constituyó garantía para el aplazamiento de la deuda, incumpliéndose de forma palmaria y evidente las exigencias del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

  2. b) Iguales consideraciones efectúa sobre la dispensa de los intereses de demora, que debería haber generado la deuda hasta el 5 de diciembre de 2001, fecha en que se liquidó. Por un lado, porque vulnera frontalmente la redacción contenida en el repetido artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, que no establece excepción alguna al deber de abonar intereses de demora en los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento de la deuda; por otro, porque el artículo 36 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria (BOE de 8 de enero ), establecía el principio general de que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengan intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

    Subraya que en el presente caso no se trata solamente de una infracción formal de la legalidad vigente, que, salvo a la Autoridad Portuaria de Avilés, no perjudica a nadie, sino de una infracción mucho más grave por lo que tiene de discriminatoria y de trato de favor, infringiendo el artículo 14 de la Constitución Española. Se ha efectuado una dispensa singular de los deberes y obligaciones formales exigibles al común de los mortales y al resto de los ciudadanos españoles, basando tal actuar en una cobertura normativa inexistente, pues ni el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ni la resolución de la Dirección General de Recaudación constituyen un cuerpo normativo de rango suficiente para modificar la regla establecida en los preceptos legales básicos incluidos en las Leyes Tributaria y Presupuestaria.

  3. c) Añade que la legislación sobre reconversión industrial tampoco autoriza a aplazar las deudas por tarifas portuarias. El Real Decreto 878/1981, de 8 de mayo, sobre medidas de reconversión de la siderurgia integral (BOE de 20 de mayo ), estableció en su artículo 1 que el plan de reconversión del sector estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 1985, permitiendo el aplazamiento de las deudas tributarias «en las condiciones que establece la legislación vigente». Esta disposición, por su ubicación en el texto (capítulo IV

    , artículos 14 a 16, sobre medidas laborales), se refería a las deudas con la Hacienda Pública nacidas como consecuencia de las relaciones laborales (básicamente, retenciones a cuenta no ingresadas). La conclusión es la falta de cobertura normativa para el acuerdo adoptado el 16 de febrero de 1988 por la Dirección General de Recaudación.

  4. d) Termina indicado que, como corolario, la concesión del aplazamiento se efectuó una vez que la vigencia de Plan había expirado, pues su duración estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 1985, y subraya que la obligación del pago de la deuda por la tarifa E-6 se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 1987 . De todo lo anterior, obtiene que la resolución de 16 de febrero de 1988 infringe de un modo frontal y evidente la legalidad, constituyendo, además, un supuesto de nulidad radical susceptible de subsumirse en el artículo 47.1, letras a) y b), de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio ), por cuanto constituye un supuesto de acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, así como por el hecho de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues debió aprobarse por norma de rango legal, para, de esta forma, alterar o exceptuar de su aplicación los artículos 36 de la Ley General Presupuestaria de 1977 y 61 de la Ley General Tributaria de 1963. Recuerda que tales vicios de nulidad se contemplan hoy en el artículo 62.1, letras b) y e), de la Ley 30/1992

    .

    Solicita, en definitiva, el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, constate que la resolución desestimatoria del Ministro de Hacienda, en el expediente 78/02, no se ajusta a derecho y en consecuencia, declare con efectos ex tunc la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Directora General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, de 16 de febrero de 1988, por la que se concedió el aplazamiento, sin garantías ni devengo de intereses de demora, de la deuda líquida establecida por la sentencia firme del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1987 .

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el día 8 de septiembre de 2006, en el que interesó su desestimación.

Frente al primer motivo recuerda que el supuesto de incompetencia al que se refería la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, como en la actualidad la Ley 30/1992, es el de mayor gravedad, precisándose en la segunda de las leyes citadas que debía serlo por razón de la materia o del territorio. A lo anterior añade la necesidad de que la incompetencia sea manifiesta, esto es, notoria, evidente y grave, no bastando una interpretación dudosa, sin que se exija un esfuerzo dialéctico para su comprobación, por saltar a primera vista. Es decir, el acto debe haber sido adoptado por un órgano o Administración pública que, a todas luces, carecía de atribuciones para dictar el acto administrativo.

Sentada la anterior doctrina general, reconoce que las normas del Reglamento General de Recaudación sobre competencia para el aplazamiento de deudas no eran aplicables a los ingresos de derecho público no gestionados directamente por los órganos recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda, pero razona que existía una regulación especial que, concretamente en relación al Plan de reconversión de la siderurgia integral, establecía competencias específicas de dicho Ministerio. A estos efectos, menciona el contenido de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización (BOE de 28 de julio ), así como las medidas adoptadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en 1987, que dispuso una serie de atribuciones del Ministerio de Economía y Hacienda relativas a las deudas tributarias, sin distinguir la entidad acreedora en la correspondiente relación jurídico-tributaria. Así pues, a su juicio la incompetencia no resulta tan manifiesta como sostiene la Autoridad Portuaria de Avilés.

Respecto de la invocada incongruencia ex silentio señala que el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada contiene la debida respuesta, al indicar que la adecuación de un aplazamiento a la regulación normativa es una cuestión de legalidad ordinaria, esgrimible a través de los recursos ordinarios, pero que no encaja en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho de los artículos 153 de la Ley General Tributaria y 62 de la Ley 30/1992. Entiende que no se ha omitido una respuesta al argumento de la recurrente en relación al incumplimiento de los requisitos establecidos con carácter general para la concesión de aplazamientos.

Concluye exponiendo que, aun cuando se admitiera la existencia de una incongruencia por omisión, no procedería una sentencia estimatoria de las pretensiones de la Autoridad Portuaria de Avilés, pues sus razonamientos no servirían de fundamento para apoyarlas, ya que, incluso en la hipótesis de que se hubieran producido las irregularidades que denuncia, no integrarían el supuesto específico de nulidad del acto por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de septiembre 2006, fijándose al efecto el día 27 de enero de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 1987 (apelación 64217/84 ), declaró conformes a derecho las liquidaciones giradas a ENSIDESA por la Autoridad Portuaria de Avilés, en concepto de tasas portuarias E-6 e importe de 171.174.198 pesetas (1.028.782,34 euros).

La mencionada compañía pidió que dicha deuda se incluyera en la solicitud de aplazamiento que había instado al amparo del Real Decreto 878/1981, sobre medidas de reconversión de la siderurgia integral, a lo que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos accedió el 23 de abril de 1987, autorizando al Ministerio de Economía y Hacienda a conceder un aplazamiento de quince años, sin devengo de interés alguno, en el pago de las deudas de ENSIDESA que estuvieren vencidas el 31 de diciembre de 1986. En virtud del anterior acuerdo, la Dirección General de Recaudación, mediante resolución de 16 de febrero de 1988, resolvió autorizar el aplazamiento del pago hasta el 5 de diciembre de 2001, sin que se generasen intereses de demora, compromiso que la compañía deudora cumplió cancelando la deuda en la indicada fecha.

La Autoridad Portuaria de Avilés dirigió el 10 de mayo de 2002 un escrito al Ministro de Economía y Hacienda, en el que, al abrigo del artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963, solicitaba que la referida resolución de 16 de febrero de 1988 fuese declarada nula de pleno derecho por incurrir en las causas previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del mencionado precepto, al haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El Ministro de Hacienda, en orden de 13 de noviembre de 2003, desestimó la solicitud.

Acto seguido, interpuso recurso contencioso-administrativo ente la Audiencia Nacional, sosteniendo que le correspondía la competencia para acordar el aplazamiento, sin que el Ministerio de Hacienda tuviera atribuciones al respecto, por lo que ha de entenderse que la decisión se adoptó por órgano manifiestamente incompetente. Añadió que, en cualquier caso, tal decisión infringió la legalidad vigente al no exigirse la prestación de garantía y autorizar la dilación en el pago de la deuda sin intereses, dejándose sin efecto las previsiones de las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria sobre el particular mediante un simple acto administrativo y produciéndose un injustificado trato discriminatorio en favor de ENSIDESA, circunstancias todas ellas que permiten concluir que la resolución de 16 de febrero de 1988 se adoptó prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente previsto.

La Audiencia Nacional, por las razones de que hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta sentencia, desestimó el recurso en el pronunciamiento objeto de esta casación, en la que Autoridad Portuaria de Avilés invoca dos motivos. El primero por estimar que la Sala de instancia yerra al no apreciar un defecto manifiesto de incompetencia y el segundo por no dar respuesta a sus argumentos sobre las infracciones de la legalidad (falta de garantía, no exigencia de intereses de demora, trato discriminatorio a favor de ENSIDESA y derogación singular para esta compañía de los requisitos generalmente exigidos mediante un simple acto administrativo) que, en su opinión, determinan que la decisión finalmente adoptada (la del aplazamiento de la deuda) se haya producido con omisión total del procedimiento que debió haberse seguido.

SEGUNDO

Para decidir este recurso de casación no puede olvidarse que la sentencia discutida ratificó una orden del Ministro de Hacienda desestimatoria de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución adoptada el 16 de febrero de 1988 por la Dirección General de Recaudación de dicho Departamento ministerial, deducida por la Autoridad Portuaria de Avilés al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria, esto es, por el cauce del procedimiento especial previsto por el legislador para revisar actos que inciden en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico.

Ha de tenerse, pues, en cuenta que nos encontramos ante la revisión de oficio de actos firmes, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno, que nuestro ordenamiento sólo admite por los motivos tasados expresamente en la ley. En efecto, según hemos recordado en la sentencia de 5 de mayo de 2008 (casación 9900/03, FJ 6º ), el artículo 153.1 de la Ley General Tributaria vino a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, el carácter preclusivo del plazo de los recursos. El interesado que, por las razones que fueren, no impugnó en tiempo y mediante el correspondiente recurso los actos que incurren en alguno de los vicios de nulidad descritos en dicho precepto puede hacer uso de la acción de nulidad que le otorga el artículo 153.2 .b), instando a la Administración tributaria para que expulse del mundo jurídico el acto que estima radicalmente nulo.

Así pues, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 153 de la Ley General Tributaria (al igual que el artículo 102 de la Ley 30/1992 y, antes, el 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) intenta reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entrambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considera imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia.

Teniendo a la vista esa configuración se obtienen, en lo que al presente caso interesa, dos consecuencias: la primera, que constituye un lugar común en nuestra jurisprudencia, consiste en que la revisión de oficio únicamente opera para los supuestos de nulidad absoluta expresamente contemplados en el artículo 153.1, más, pese a no estar previstos en el mismo, los recogidos en la legislación común sobre procedimiento administrativo, bien en su momento los del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, bien actualmente los del artículo 62 de la Ley 30/1992. Este planteamiento tiene hoy expreso reconocimiento en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), que reproduce las causas recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

El otro corolario estriba en que, firme un acto que pudiera adolecer de alguna de esas burdas tachas, sólo es posible iniciar el procedimiento para su revisión si así lo acuerda el órgano que lo adoptó o su superior jerárquico, o lo insta el «interesado». Esta última noción tiene un carácter muy preciso y se refiere a toda persona con un interés legítimo para intervenir en un procedimiento administrativo. A lo largo de la Ley General Tributaria se alude en repetidas ocasiones a los «interesados» [véanse, entre otros, los artículos

24.1 ; 37.4; 51.1.2º; 52.2, párrafo 7º; 81.2, párrafo 1º; 89.2; 103.4; 105, apartados 4,5, 6 y 8; 123.4; 124, apartados 1.a) y 2; 128.4; 135.2; 149.2; 150.3.b); 151.4; 154.b); y 156] en contextos en los que cabe entender que emplea el mencionado vocablo para referirse a los sujetos pasivos y, en general, a los responsables en el pago de los tributos; en suma, a los contribuyentes; esto es, a los administrados obligados a cumplir sus obligaciones frente a la Hacienda Pública y que son destinatarios de las decisiones adoptadas por la Administración tributaria. Se trata de una concreción para este ámbito específico de la noción de «interesado» recogida en el artículo 31 de la Ley 30/1992 .

Cabe, pues, preguntarse si la Autoridad Portuaria de Avilés tiene la condición de «interesado» a los efectos del artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963 y, por consiguiente, si podía instar el procedimiento especial para la revisión de un acto administrativo devenido firme porque en su momento no lo discutió.

Como sabemos, la Autoridad Portuaria de Avilés era acreedora de una deuda en concepto de tasas portuarias E-6 a cargo de ENSIDESA, que fue aplazada por el Ministerio de Economía y Hacienda sin exigir garantía alguna y con la precisión de que no se devengarían intereses por la demora. En esa relación de derecho público, aquella Autoridad vino a ocupar la posición de la antigua Junta del Puerto de Avilés, organismo gestor y administrador de los recursos financieros establecidos en la Ley 1/1966 dependiente del entonces Ministerio de Obras Públicas (artículos 1 y 2 de dicha Ley ). Las tarifas por los servicios portuarios eran exigidas y liquidadas a lo sujetos pasivos definidos en el artículo 9 por los organismos gestores de los puertos, siendo aplicable el procedimiento establecido para la recaudación de los débitos frente a la Hacienda Pública (artículos 7, 8 y 17 ), así como el de revisión en la vía económico-administrativa (artículo 18 ).

Se observa que las instancias portuarias eran entidades integrantes del universo administrativo y que en orden a la financiación de lo puertos gozaban de potestades para la liquidación y el cobro de las correspondientes tarifas a lo usuarios de sus instalaciones, situándose frente a estos últimos en la posición de la Administración. Esta configuración se manifiesta aún con mayor claridad en la Ley 27/1992, en la que las autoridades portuarias constituyen instrumentos para el ejercicio por el Estado de las competencias sobre los puertos de su titularidad (artículo 11 ), que gestionan en régimen de autonomía (artículo 23 ). Tienen la naturaleza de organismos públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propios y, aun cuando ajustan sus actividades al ordenamiento jurídico privado (artículo 35, apartados 1 y 2 ), para el ejercicio de sus competencias tienen atribuidas potestades exorbitantes sobre las del los sujetos de derechos privado, como la de recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas [artículo 37.1 .m)], estando habilitadas, a fin de hacer efectivos sus débitos con naturaleza de ingresos de derecho público, para emplear el procedimiento administrativo de apremio y convenir con los órganos recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma prevista por el Reglamento General de Recaudación (artículo 48.1 ).

Así las cosas, como apuntó el Consejo de Estado en el dictamen que emitió el 24 de julio de 2003 en el procedimiento de revisión discutido, resultaba inadecuado en este caso el procedimiento de revisión previsto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria . La Autoridad Portuaria de Avilés podía a lo sumo excitar al Ministerio de Economía y Hacienda para que iniciara el procedimiento al amparo del apartado 2.a) de dicho precepto, pero carecía de legitimación para instarlo al abrigo del apartado 2 .b). Esta perspectiva, que el mencionado órgano consultivo dejó apuntada, no estuvo presente en la orden ministerial desestimatoria de la solicitud de revisión y nadie la introdujo en el debate de la instancia, por lo que la Audiencia Nacional no la consideró en su sentencia, quedando también, por consiguiente, extramuros del diálogo en casación. En estas circunstancias resulta evidente que no puede erigirse en razón para la desestimación del recurso, pero sí debe dejarse constancia de ella en la medida en que ha de inspirar nuestro pronunciamiento en casación, junto con la primera de las dos consecuencias derivadas de la especial configuración del procedimiento extraordinario de revisión de actos firmes a que hacíamos referencia al iniciar este fundamento,

TERCERO

Esa primera consecuencia es la del carácter tasado de los motivos de nulidad [«La nulidad de pleno derecho sólo se produce cuando los actos administrativos tributarios han incurrido en alguna de las causas establecidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria » (sentencia de 29 de enero de 2000 (casación 2572/00, FJ 6º )] y la interpretación estricta que ha de realizarse de los mismos, que en lo que se refiere al primer motivo de casación nos obliga a precisar que la incompetencia a que alude el artículo 153.1.a) de la Ley General Tributaria, además de manifiesta, ha de ser grave, de modo que el órgano que adoptó el acto cuya revisión se pretende careciere de la misma por razón de la materia o del territorio, no bastando la mera incompetencia jerárquica. No solamente porque se exprese de este modo el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, sino porque así lo entendió la jurisprudencia interpretando el 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el 153 de la Ley General Tributaria, atendiendo a que la propia Ley de Procedimiento administrativo (artículo 53 ) preveía la convalidación por el superior de los actos dictados por un órgano que careciese de competencia jerárquica o de grado [véase, por todas, la sentencia de 12 de abril de 2004 (casación 683/98, FJ 3º )].

Con esta visión, ningún éxito le aguarda a la queja de la Autoridad Portuaria de Avilés. Para empezar, esta Sala hace suyos los razonamientos que se contienen en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, debiendo subrayarse que la Ley 27/1984, sobre reconversión y reindustrialización, autorizaba al Gobierno a que, en el Real Decreto de reconversión, permitiese el fraccionamiento y el aplazamiento de las deudas tributarias (artículo 8.3 ), previsión que ya contenía el Real Decreto 878/1981, que reguló la reconversión en la siderurgia integral (artículo 15 ). Pues bien, el apartado 2, en relación con el 1, de la disposición transitoria primera de dicha Ley habilitó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para aplicar las medidas previstas en la propia Ley a las empresas acogidas a los planes de reconversión aprobados con anterioridad a su entrada en vigor. Este mandato legislativo dio cobertura a la decisión adoptada por la mencionada Comisión Delegada el 23 de abril de 1987 que, en relación con ENSIDESA y otras empresas afectadas por la reconversión de la siderurgia integral, apoderó al Ministerio de Economía y Hacienda en orden a demorar durante quince años, y sin devengar interés alguno, las deudas vencidas de dicha empresa con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. Como quiera que la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de febrero de 1988 (BOE de 6 de febrero) delegó en la Dirección General de Recaudación las competencias que el artículo 53.1 del a la sazón vigente Reglamento General de Recaudación (Decreto 3154/1968 ) atribuía al Ministro para autorizar el aplazamiento del pago de las deudas tributarias en los casos en que concurriesen circunstancias excepcionales o razones de interés público, la resolución aprobada el 16 de febrero de 1988 por la Directora General de Recaudación acordando el aplazamiento autorizado por la citada Comisión Delegada del Gobierno no carecía en modo alguno de apoyo normativo, siendo, de entrada, imposible afirmar que de modo manifiesto no tuviera atribuciones para adoptar la decisión. Existe un claro hilo conductor desde la determinación del legislador (disposición transitoria primera de la Ley 27/1984 ) hasta ese último acto administrativo, que se limitó a dar carta de naturaleza al aplazamiento acordado por la Comisión Delegada del Gobierno.

Sentadas las anteriores premisas, ha de rechazarse que, pese a ello, exista una incompetencia por razón de la materia, en la medida en que sólo correspondía al organismo portuario la decisión de aplazar el pago de la deuda debido a que era el único sujeto con atribuciones para liquidar y recaudar las pertinentes tarifas. Vaya por delante la certeza de este último aserto, pues así se obtiene del artículo 17 de la Ley 1/1966, pero no cabe olvidar que, dieciocho años más tarde, el propio legislador autorizó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a acordar, en el seno de los planes de reconversión, el aplazamiento de las deudas tributarias, habiéndose decidido así en el actual caso por la citada Comisión el 23 de abril de 1987, decisión de la que la resolución de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, de 16 de febrero de 1988, no es más que mera aplicación. No cabe hablar, pues, de una falta de competencia por razón de la materia ni, mucho menos, de que, de haberla, sea clara, ostensible, evidente y, por lo tanto, manifiesta, tal y como exige la Ley.

Esta Sala no comparte el análisis de la Autoridad Portuaria de Avilés, que, aunque bien trabado, olvida que los organismos portuarios, por más que gocen de autonomía, personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de obrar, no son instituciones ajenas a la Administración, sino que forman parte de la misma, ostentando facultades exorbitantes para exigir sus créditos por la vía de apremio y para convenir con los órganos recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma prevista por el Reglamento General de Recaudación. La visión que ofrece la entidad recurrente, como si se tratase de una estructura ajena al Estado, de cuyos intereses no participa, no responde a la realidad ni a la configuración que se deriva de las Leyes 1/1966 y 27/1992, que hemos expuesto en el fundamento anterior. El legislador podía perfectamente acordar que las deudas contraídas con las entidades portuarias pudiesen aplazarse para las empresas en sectores sometidos a reconversión, dejando la decisión en manos del Gobierno o de una de sus instancias. Ninguna reserva constitucional o legal existía sobre el particular. Cuestiones distintas son las de si, de acuerdo con el artículo 15 del Real Decreto 878/1981, el aplazamiento podía acordarse respecto de todas las deudas tributarias o sólo respecto de las derivadas de las retenciones a cuenta no ingresadas, o si los débitos por tarifas portuarias tienen naturaleza tributaria, temas que afectan al fondo del debate que asoma tras el segundo motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo, la Autoridad Portuaria de Avilés denuncia, mencionando una letra inadecuada del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [debió hacer valer la letra c), en lugar de la d)], la incongruencia ex silentio de la sentencia que discute. Afirma que la Audiencia Nacional no ha dado respuesta a la extensa argumentación que expuso en la demanda sobre las infracciones sustantivas tanto de la legislación tributaria como de la presupuestaria en que, a su juicio, habría incurrido la actuación administrativa enjuiciada, determinantes de la nulidad radical de la decisión de aplazamiento adoptada en febrero de 1988 por la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda.

La respuesta a este motivo debe principiar por recordar que el imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional en que consiste la congruencia reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más (incongruencia ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (incongruencia extra petitum), o por defecto, dando menos de lo interesado (incongruencia por omisión o ex silentio) . De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ), determinadas por lo que se pide y por la razón de pedir. La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando la decisión y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

Desde esta perspectiva, no hay un silencio incongruente en el pronunciamiento discutido, pues pretendida la anulación de los actos recurridos, a lo que se opuso el abogado del Estado, la respuesta, desestimatoria del mismo se produjo dentro del arco delimitado por las posiciones de los contendientes.

Ahora bien, la exigencia de congruencia alcanza también a los motivos en los que las partes sustentan sus pretensiones, aun cuando respecto de ellos no opere con igual intensidad, pues cabe una contestación que no sea pormenorizada y explícita respecto de todos y cada uno, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita en lo que se refiere a ciertas alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ). Desde esta perspectiva, son compatibles con la necesidad de congruencia pronunciamientos en los que el silencio pueda entenderse como una desestimación tácita (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1983, FJ 1º, 280/1993, FJ 2º, 122/1994, FJ 3º, y 305/1994, FJ 2º ). En tales casos no se asiste a una alteración decisiva de los términos de la contienda, sino que se suministra un fallo ajustado a las pretensiones y argumentos de las partes, debidamente sometidas a un debate contradictorio.

Pues bien, si se procede al análisis de los elementos que han de tomarse en consideración para medir el nivel de coherencia de una decisión judicial, se ha de tener en cuenta que la Autoridad Portuaria de Avilés, amén de la ya analizada falta de competencia, denunció diversas infracciones de la legalidad por acordarse el aplazamiento sin garantía e intereses de demora, situación que a su juicio supuso, mediante una derogación singular de previsiones legales previstas para la generalidad de los contribuyentes, el otorgamiento a ENSIDESA de un trato de favor discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución. A lo anterior añadió que el aplazamiento previsto en el Plan de reconversión aprobado en 1981 afectaba a las deudas nacidas en el marco de las relaciones tributarias, categoría a la que no pertenecen las que tienen su origen en la falta de pago de las tarifas portuarias. La Audiencia Nacional en el párrafo segundo del fundamento tercero de la sentencia discutida afirmó que el aplazamiento afectaba a «las deudas tributarias en general, sin hacer ninguna distinción, y no sólo en el marco de las relaciones laborales, [siendo] evidente que dentro de estas deudas tributarias deben entenderse incluidas las relativas a las tarifas que entonces tenían naturaleza de tributo». Más adelante, en el siguiente párrafo, razona que la adecuación de un aplazamiento a la regulación normativa es una cuestión de legalidad ordinaria que no encaja en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho del artículo 153 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de lo cual, a renglón seguido, explica que la cuestión de la inexistencia de garantía carece de relevancia una vez que, incluso antes de instarse el procedimiento especial de revisión, la deuda fue satisfecha, evidenciado que la cautela resultaba innecesaria. La última parte de este fundamento jurídico lo dedica la Audiencia Nacional a rechazar la sedicente infracción del artículo 14 de la Constitución y a la supuesta derogación singular de previsiones generales en beneficio de ENSIDESA, que se explica por las circunstancias excepcionales presentes en todo proceso de reconversión industrial. Es cierto que no hay una respuesta expresa al tema de los intereses de demora, pero puede considerarse implícita en las reflexiones que en dicho fundamento se contiene sobre aquellas circunstancias extraordinarias, que se dieron en la década de los años ochenta del siglo pasado en el sector de la siderurgia. Ocurre lo mismo con la cuestión de la adopción de la medida de aplazamiento una vez expirada la vigencia del Plan aprobado mediante el Real Decreto de 1981, que cabe residenciar en la invocación que en el fundamento cuarto se hace de la disposición transitoria primera de la Ley 27/1984 .

No hay, pues, a nuestro juicio defecto alguno de incongruencia, conclusión que lleva como consecuencia la desestimación del segundo motivo de casación y, con él, la de todo el recurso, ya que no se ha invocado motivo alguno de fondo en el que se discuta las conclusiones de la Sala de instancia sobre las repetidas infracciones sustantivas.

En cualquier caso, todas esas irregularidades, de haberse producido, no integran un supuesto de nulidad absoluta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto, que es, la fin y a la postre, la segunda causa esgrimida por la Autoridad Portuaria de Avilés para obtener por la vía excepcional del artículo 153 de la Ley General Tributaria la nulidad del aplazamiento acordado el 16 de febrero de 1988 . Esa causa de nulidad no viene determinada por la comisión de una infracción del derecho material aplicable al fondo de la resolución administrativa, a cuyo servicio se sitúa el procedimiento en cuanto cauce para garantizar los derechos de los administrados afectados, así como el acierto y la oportunidad de la decisión administrativa. Tampoco deriva del desconocimiento de alguno de los trámites del procedimiento, sino que requiere su ausencia total o la de algunos de sus trámites esenciales o fundamentales, que lo haga irreconocible [por todas, véase la ya citada sentencia de 5 de mayo de 2008, FJ 7º ]. Desde esta perspectiva, parece evidente que los defectos aducidos por el organismo recurrente carecen de la virtualidad necesaria para provocar la nulidad de un acto, que devino firme, adoptado catorce años antes de que se pidiera su declaración de nulidad por la supuesta inexistencia de procedimiento.

QUINTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 307/03, condenando en costas a dicho organismo público con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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