SAN, 8 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:3251
Número de Recurso15/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000015 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00116/2019

Apelante: D. Tomás

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación núm. 15/2019 promovido por DON Tomás, representado por DOÑA SONIA POSAC RIBERA, contra la Sentencia nº 134/2018, de once de diciembre de 2018 del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 dictada en el P.O. núm. 14/2018. Ha comparecido como parte apelada la AGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DON Tomás, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la AEAT, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra la Resolución, de fecha 12 de febrero de 2018, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, que acuerda no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho.

Con fecha 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 dictó sentencia en cuya parte dispositiva dispone:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo Po núm. 14/2018, interpuesto por Dña. Sonia Posac Ribera, Procuradora de los Tribunales y de D. Tomás, contra la resolución identif‌icada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se conf‌irma por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte demandante, en los términos que se recogen en el último fundamento de derecho . 8.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Tomás, en el que termina solicitando que " dicte sentencia revocando la misma y estimando nuestro recurso de apelación y:

  1. Declare la nulidad del procedimiento de derivación dejándolo sin efecto por ser nulo de pleno derecho.

  2. Subsidiariamente declare la anulabilidad del procedimiento de derivación, acordándose se retrotraiga el procedimiento al acuerdo de inicio por carecer la derivación anterior de los requisitos esenciales.

  3. Se revoque la cuantía de la sentencia y se f‌ije en 45.785,63 Euros .".

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido, la parte demandada formalizó escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación y conf‌irme la Sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2019.

Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien en el presente recurso es parte apelante frente a la Resolución, de fecha 12 de febrero de 2018, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, que acuerda no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, al no concurrir una de las circunstancias descritas en el artículo 217.3 de la LGT . En concreto, la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho se fundamentó en que dicha solicitud carecía manif‌iestamente de fundamento.

La juzgadora a quo, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho del presente litigio, así como la argumentación jurídica de las partes en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada, y la normativa de aplicación sobre la acción de nulidad ejercitada, condensa en su Fundamento de Derecho Séptimo los motivos por los que el recurso no puede prosperar:

" 7. A la vista de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

Los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notif‌icación, afectarían a la ef‌icacia de los actos notif‌icados, pero no a su validez de acuerdo con lo dispuesto por el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente y el interesado podrá tomar por fecha de la notif‌icación, el momento en el que tenga conocimiento cabal del acto administrativo de que se trata e iniciar en ese momento el dies a quo del cómputo del plazo para recurrir contra la resolución de que se trate.

La parte demandante reconoce que el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de fecha 10/03/2014, le fue notif‌icado en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda y así resulta del expediente administrativo. Asimismo, consta que las Providencias de Apremio se notif‌icaron igualmente en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda.

El demandante pudo impugnar tanto el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria como las providencias de apremio. En el primer caso, podría haber atacado al acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad y en el segundo caso, podría haber impugnado, aunque por motivos tasados, la declaración de derivación de responsabilidad tributaria.

La consecuencia de lo anterior, es que la resolución impugnada, que declara la inadmisión de su solicitud de nulidad es conforme a derecho en cuanto se dirige frente a unos actos administrativos que pudo impugnar.

Lo expuesto, que justif‌ica sin más la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, debe añadirse que el vicio denunciado por la demandante respecto de la forma en que se llevó a cabo la notif‌icación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, no constituye una causa de nulidad radical de las previstas en el artículo 217.1 de la LGT, únicas susceptibles de fundamentar la revisión de of‌icio de los actos administrativos, y, en particular las alegadas por la demandante, recogidas en las letras a) y e).

Por un lado, la irregular notif‌icación de un acto administrativo, dada su naturaleza y f‌inalidad, desde la perspectiva del interesado al que iba dirigida, aunque no priva de validez al citado acto, demora su ef‌icacia y deja expedita la vía de impugnación administrativa o jurisdiccional contra el mismo, por lo que en modo alguno es susceptible de causarle indefensión.

Por otro lado, es sabido que la ausencia de algunos trámites procedimentales o las irregularidades formales, que hayan podido producir indefensión, no se encuentran entre los supuestos contemplados en el artículo 217.1 de la LGT ( artículo 47 de la Ley 39/2015 o artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ), sin perjuicio de que constituyan causa de anulabilidad del acto administrativo del artículo 48 de la Ley 39/2015 (artículo 63.2 de la L 30/1992), cuya concurrencia no posibilita la revisión. En modo alguno cabe identif‌icar la ausencia de notif‌icación con la ausencia total y absoluta de procedimiento, tal y como declara la STS de 14 de febrero de 2012, Rec. 567/2008 .

No concurría, por tanto, de modo manif‌iesto ningún motivo de nulidad de pleno derecho, por ello, la inadmisión acordada en la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Finalmente, resulta inviable utilizar una vía de la revisión de los actos nulos de pleno derecho del artículo 217 de la LGT, sobre la genérica alegación de una indefensión del artículo 24 de la Constitución, cuando el obligado tributario pudo y debió en su momento utilizar los medios de impugnación y no lo hizo.

En este sentido ha resuelto la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 33/2018, de la Sección 6 ª de 30 de marzo de 2017 en el rec núm. 208/2016, de la Sección 6ª de 28 de mayo de 2014, dictada en el rec núm. 230/2012 ".

SEGUNDO

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone f‌in a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

En def‌initiva, la apelación tiene por objeto la "depuración de los resultados de la primera instancia", lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a f‌in de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la f‌ijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.

TERCERO

Con carácter previo debemos examinar la...

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