ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:8617A
Número de Recurso4091/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2.008, en el procedimiento nº 564/08 seguido a instancia de DON Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE LA REGION DE MURCIA, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de junio de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Cesar Luis Lasso de la Vega Terrer, en nombre y representación de ILTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE LA REGIÓN DE MURCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, no puede apreciarse la identidad requerida entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, del TSJ Madrid de 5 de junio de 1997, R. 671/06 . En efecto, al margen de las propias diferencias de la prestación de servicios realizadas en ambos casos -que no puede ignorarse-, existen dos factores esenciales a la hora de apreciar la falta de contradicción entre ambas sentencias. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida se discute sobre la procedencia de una prestación de jubilación y quién ha de ser responsable de su pago, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un procedimiento de despido, en el que se discute sobre la incompetencia de la Sala por razón de la materia -cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida-, al no tratarse de una relación laboral. Las pretensiones y debates son, por tanto, completamente distintos en los dos casos analizados. Por otra parte, y en segundo lugar, en la sentencia recurrida, resulta fundamental el hecho de que se haya firmado entre las partes un acta de conciliación, en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido, así como que el trabajador renuncia a las acciones que pudiera tener contra la empresa. Valora así la sentencia el reconocimiento por parte de la empresa de la existencia de una relación laboral, así como el alcance de ésta en cuanto a su responsabilidad en relación con el contenido del acta de conciliación mencionada. Este debate es por completo ajeno a la sentencia de contraste, en el que se discute exclusivamente la existencia de relación laboral a efectos de calificar como despido la extinción contractual producida, y la eventual incompetencia de jurisdicción que se deriva de ello.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de abril de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Cesar Luis Lasso de la Vega Terrer en nombre y representación de ILTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de junio de 2.009, en el recurso de suplicación número 593/09, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 22 de octubre de 2.008, en el procedimiento nº 564/08 seguido a instancia de DON Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE LA REGION DE MURCIA, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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