ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:831A
Número de Recurso1437/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES S.A.", presentó el día 15 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 323/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 250/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de la mercantil "SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES S.A., EN LIQUIDACIÓN", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2008 personándose en concepto de recurrente . El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Eufrasia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 12 de noviembre de 2009, la representación parte recurrida mostraba su conformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, solicitaba la admisión de su recurso, alegando que quedó debidamente justificado el interés casacional.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 249.1,3º, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, como reiteradamente se ha indicado por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 17 de marzo, 3 de marzo de 2009, en recursos 60/2007, 426/2007 y 123/2007 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación, el 10 de junio de 2008, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos los artículos 97, 99 y 271 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 6.4 y 7 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional en relación a dos cuestiones, por un lado denuncia la recurrente que, las reuniones de socios en las que concurra la totalidad del capital social, tiene el carácter de junta universal, aun cuando no exista una voluntad concorde en cuanto a los temas a tratar, como sostiene la Sentencia dictada el 31 de mayo de 1999, por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de manera que la Sentencia recurrida, resuelve sobre este aspecto de forma contraria, al criterio expuesto, por otro lado mantiene que presenta también interés casacional la Sentencia recurrida, en cuanto a la interpretación de los requisitos para la convocatoria de junta de accionistas, así cita como Sentencias que resuelven en sentido contrario a como lo ha hecho la Sentencia recurrida, la dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 31 de marzo de 2005, Sentencia de la sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de diciembre de 2004, y Sentencia de la sección 13ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso 445/2002, entendiendo igualmente que la Sentencia impugnada se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2003 .

  2. - El recurso de casación incurre, en relación a las dos cuestiones planteadas, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Entrando en el análisis del escrito de preparación y en cuanto a la pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, así en relación a la primera cuestión planteada del reconocimiento de junta universal cuando concurre la totalidad del capital social, aun cuando no exista una voluntad concorde a los temas a tratar, tan solo cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la sección 15ª, de fecha 31 de mayo de 1999, y en cuanto la segunda cuestión que somete a revisión, todas las Sentencias reseñadas en el escrito de preparación recogen la misma doctrina jurisprudencial, esto es, la nulidad de la convocatoria de una Junta de accionistas que aunque se hizo con las formalidades legales, se prescindió del sistema habitual de comunicación a los accionistas, pero no se contraponen a esta doctrina otras sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario, por tanto no ha quedado acreditado el alegado interés casacional.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tampoco ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación, cita una sola Sentencia de la Sala Primera, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente tampoco ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó tan solo una Sentencia de la Sala Primera en relación con la cuestión planteada sobre la convocatoria de la Junta de accionistas, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia, la cita de dos o más sentencias como ya hemos expuesto.

    En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es posible atender las alegaciones que formula la mercantil recurrente, en escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

    Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y formuladas alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "SOLUCIONES, ALQUILERES Y OPERACIONES S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 323/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 250/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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