SAP Madrid, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2003:11706
Número de Recurso445/2002
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE ZARZUELO DESCALZOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7008325 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 721 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: María Inés, Erica

Procurador: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, MARIA DEL CARMEN

PALOMARES QUESADA

Contra: INMOBILIARIA JOIMA, S.A.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. María Inés Y Dª. Erica, representado por el Procurador Sr. Gabriel de Diego y asistido del Letrado Sr. Blanco Ortega, y de otra, como demandado-apelado INMOBILIARIA JOIMA, S.A., representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y asistido del Letrado Sr. Del Cerro Linaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia, nº 68, de los de Madrid, en fecha siete de marzo de dos mil dos, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda de Dª María Inés y Dª Erica contra INMOBILIARIA JOIMA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la actora, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Solicitada la práctica de la prueba en esta instancia al formular escrito de interposición de recurso, y admitida y practicada la misma por auto de fecha dos de Junio de dos mil tres, con el resultado que obra al Rollo de apelación, se señaló para la CELEBRACIÓN DE VISTA el día quince de octubre de dos mil tres , la cual tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Doña María Inés y de Doña Erica, interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales, contra la entidad "INMOBILIARIA JOIMA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: La nulidad de la Junta General Extraordinaria de accionistas de la sociedad INMOBILIARIA JOIMA, S.A., celebrada el día 4 de marzo de 2.000, por defectos en su convocatoria que desencadenan la de la totalidad de los acuerdos adoptados, la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos relativos al cambio de órgano de administración y nombramiento de administradores solidarios y de cuantos asientos posteriores a los de la junta y acuerdos impugnados resulten contradictorios con la Sentencia, la anotación preventiva de la demanda y de la suspensión de los acuerdos impugnados, por uno o varios de los siguientes motivos:

a.- Por defectos en la convocatoria de la Junta al haber sido ésta convocada por un Consejo de Administración cuyos cargos no estaban en vigor en el momento de la convocatoria, con infracción de lo dispuesto en los artículos 126 de la LSA y 145.1 del Reglamento de Registro Mercantil

b.- Porque La Junta Extraordinaria impugnada y los acuerdos en ella adoptados fueron realizadas en fraude de ley y han infringido el derecho a la información de los accionistas, en esencia, porque la convocatoria se practicó a través del Diario "La Razón " y el BORME, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 97 de la LSA, pero obviando que se trata de una empresa familiar fundada por dos socios y que las actoras ostentan la titularidad del 50% del capital.

  1. - El Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de "INMOBILIARIA JOIMA, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a las demandantes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda de Doña María Inés y Doña Erica contra INMOBILIARIA JOIMA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la actora, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento.

Contra la citada resolución se interpone el presente recurso de apelación que viene a insistir en idénticos argumentos a los vertidos en primera instancia, para solicitar la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad INMOBILIARIA JOIMA, S.A. celebrada el día 3 de marzo de 2.000, es decir:

  1. b)Nulidad de la convocatoria por estar realizada por un Consejo de Administración con el cargo caducado. c) d) e)Nulidad por fraude de ley en la convocatoria e infracción del derecho de información.

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo de nulidad de la convocatoria, esto es por haber sido convocada la Junta por un Consejo de Administración cuyo mandato había caducado casi con tres años de anterioridad, si bien en principio parece adecuada la solución adoptada por la Juez a quo de considerar que tal órgano estaba legitimado para efectuar la convocatoria como administración interina o de hecho, siguiendo la doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de...

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