STS 928/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3243/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución928/1997
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Seis de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luis, D. Robertoy D. Gerardo, representados por el Procurador D. José Granados Weil; siendo parte recurrida de la entidad "IMRONDA, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Jesús Luis, D. Gerardoy D. Roberto, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 46 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo parte demandada la sociedad mercantil "Imronda, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: La entidad actora acudió a la convocatoria de Junta General Ordinaria y Extraordinaria, a la que también acudieron los accionistas actores, los cuales impugnaron la convocatoria por los siguientes motivos, entre otros, la defectuosa composición del Consejo de Administración. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare: a) Haber lugar a la demanda y, estimándola, b) Declare nula la convocatoria de la Junta General, nulos los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, nula la lista de asistencia y nulo el acuerdo de aplicación de resultados y, c) Condene en costas a los demandados y, d) Todo lo demás que en Derecho proceda y que respetuosamente solicito.".

  1. - La Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la sociedad "Imronda, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se rechacen las peticiones formuladas de contrario, desestimando la demanda en todas sus partes, por haberse formulado con manifiesto abuso del derecho y entrañar además fraude procesal, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y subsidiariamente, se declare no haber a la demanda, absolviendo en consecuencia a mi representada con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 46 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Jesús Luis, Don Gerardoy Don Roberto, contra Imronda S.A, representado por Doña Alicia Casado Deleito, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro que sin entrar en el fondo de la misma, se estima la excepción dilatoria de litispendencia aplicada de oficio, entre el presente procedimiento, y el de igual clase seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, bajo el número 821/1991; declarando asimismo, que se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora en la causa.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesús Luis, D. Gerardoy D. Roberto, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1992, si bien se modifica el "Fallo" de la misma, en el sentido de rechazar la excepción de litispendencia apreciada de oficio, absolviéndose en cuanto al fondo a la demandada Imronda, S.A., de la demanda deducida por la representación procesal de los actores D. Jesús Luis, D. Gerardoy D. Roberto, con imposición a los mismos de las costas causadas en la primera instancia. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Jesús Luis, D. Gerardoy D. Gerardo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la instancia. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación por inaplicación de los artículos 97, 100 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 115, 171 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 203 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas y 314 y 315 el Reglamento del Registro Mercantil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad "Imronda, S.A." presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia infracción de las normas reguladoras de la instancia, ya que la sentencia recurrida, rechazando la excepción de litispendencia, entra a resolver sobre el fondo del asunto sin devolver los autos al órgano de instancia, y privando a esta parte de su derecho legítimo de defensa, reduciendo el procedimiento a una sola instancia.

Como preceptos infringidos, cita el artículo 24.2 y el 117 de la Constitución, que establecen la exigencia de juez predeterminado por la ley y la potestad jurisdiccional exclusivamente concedida a los Jueces y Tribunales. Y cita también el artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la Sala dictará sentencia dentro de los quince días contados a la terminación de la vista.

Continúa el recurrente diciendo que al estimar el Juzgado la excepción de litispendencia, no entró en el fondo del asunto y al revocar la Audiencia la sentencia de primera instancia y conocer del fondo, ha privado a la parte hoy recurrente de una instancia.

El motivo tiene características singulares que conviene resaltar: el proceso presente, de impugnación de acuerdos sociales por defectos en la convocatoria de una Junta General de Accionistas, fue precedido de otro, instado por el mismo actor y hoy recurrente en el que pedía la anulación del acuerdo tomado por los administradores de convocar Junta General. La posible caducidad de las acciones contra los acuerdos son suficiente razón para comprender la doble y sucesiva impugnación de la convocatoria de Junta, pero es evidente que el presente juicio absorbe el interés legítimo del primer litigio y entendiéndolo así, la Audiencia desestimó la excepción de litispendencia, acogiendo la tesis del hoy recurrente y entró al fondo de la cuestión. Tras conocer la decisión contraria a sus peticiones, pretende que esta Sala obligue a devolver las actuaciones a primera instancia, so pretexto de que no hacerlo así le priva de una instancia.

El motivo no puede ser estimado, pues el efecto producido es el que se repite siempre que en primera instancia se estima alguna causa de absolución en la instancia y la Audiencia en apelación revoca y entra a conocer del fondo. Y el que se produce también cuando la estimación de una excepción procesal se mantiene o se acoge en la segunda instancia y luego en casación se estima el recurso y se aplica el artículo 1715.3, que convierte al Tribunal Supremo en Tribunal de instancia.

El hoy recurrente no ha padecido indefensión, seguramente por ello no instó de la Audiencia la nulidad de actuaciones y su devolución al Juez para que entrara a conocer del fondo. Y no se han infringido en modo alguno los preceptos invocados de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no vedan a los tribunales las fundadas absoluciones en la instancia, por lo que al tomar tal decisión no conculcan los preceptos citados.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 97 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, y el artículo 126 relativo a la duración del cargo de Administrador de la sociedad.

En resumen, el recurrente dice que las convocatorias de Junta General hechas por el Presidente del Consejo de Administración, no obstante la caducidad de su cargo son nulas (vid. S. 22 de octubre de 1974).

El motivo no prospera porque es muy reiterada y constante la Jurisprudencia que admite la convocatoria de Juntas por Consejos de Administración que han rebasado su periodo de dirección, entre otras razones por la necesidad social de regularizar los órganos de las sociedades y acomodarlos a la legalidad estricta.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque antes del orden del día la lista de asistentes recogerá la expresión de los que concurran y el número de acciones propias o ajenas con que concurran.

Alega que D. Albertoy D. Carlos Jesússe atribuyeron la representación de unas acciones que son propiedad de D. Jesús Luisy D. Roberto. Por ello el acta de la Junta General tanto por su constitución como por los asistentes, se hizo vulnerando la ley de Sociedades Anónimas.

El motivo perece sólo con decir que se apoya en hechos negados explícitamente por la Sala de instancia por falta de pruebas, y hacen supuesto de la cuestión por utilizar una expresión acuñada en la Jurisprudencia de esta Sala.

Igualmente se rechaza el motivo cuarto, donde se denuncia la infracción del artículo 112 de la Ley, que adolece del mismo defecto que el motivo anterior, ya que la Sala de instancia tras analizar las actuaciones declaró que la sociedad cumplió con el deber de información necesario para el conocimiento de la realidad societaria, y además el motivo ni siquiera concreta qué deficiencias pudo tener la información.

CUARTO

El motivo quinto, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, alega la infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, según el cual son impugnables los acuerdos sociales que lesionen intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, así como los artículos 171 y siguientes, respecto a las cuenta anuales de la sociedad.

El motivo compara los beneficios de la sociedad con el capital, y luego pone de manifiesto los sueldos fijados a los asesores. Discute también los gastos de reparación de edificio donde existen unas viviendas alquiladas a D. Carlos Jesúsy D. Alberto.

Como se lee, un cúmulo heterogéneo de cuestiones, que ya dijo la Sala de instancia ( de cuyos razonamiento nada comenta el recurrente), en las que se impugna el acuerdo de aprobación de cuentas al tiempo que se alega lesión de intereses de la sociedad en beneficio de alguno de los accionistas, sin demostrar el carácter lesivo del acuerdo, ni el beneficio de uno o varios socios, ni la relación causal entre la lesión, el interés social y el beneficio del socio (STS. de 22 de noviembre de 1970 y 19 de febrero de 1991).

Si no se ha demostrado la realidad del acuerdo lesivo por quien lo alega, ni lo desmedido de la retribución, o la inutilidad de las reparaciones del inmueble, hechos todos que recoge con carácter de declaración fáctica la sentencia de instancia y que permanecen incólumes en casación, la desestimación es la decisión inexcusable.

QUINTO

El último motivo (sexto), denuncia infracción de los artículos 203 y siguientes de la Ley de Sociedad Anónima y el 314 y 315 del Reglamento del Registro Mercantil.

El razonamiento se resume así: Si la Junta General a la que incumbe, nombra una S.R.C. para que practicara la Auditoría preceptiva y luego fue realizada por otros auditores designados por el Consejo de Administración, sin convocar Junta General, se han infringido los preceptos citados.

Se desestima también porque ciertos los hechos deben completarse con los hechos también ciertos de que la S.R.C. renunció a la Auditoría, so pretexto de exigua retribución, y sin tiempo para hacer compatible el análisis de las cuentas, con el mantenimiento de la convocatoria, cuya suspensión sí que hubiera producido daños a la sociedad.

Decisión de los administradores como la presente, ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Sala, pero y sobre todo, el motivo está vacío de crítica a la actuación de los auditores sustitutos, no pone de manifiesto deficiencia alguna y es un simple pretexto para combatir la convocatoria de la Junta, en cuyo orden del día figuraba también la renuncia y nombramiento de auditores.

SEXTO

Las costas se imponen a los recurrentes, conforme el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha 8 de noviembre de 1993, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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